De las medidas cautelares

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ARTÍCULO 30. El Agente del Ministerio Público deberá informar, en el plazo de tres días hábiles, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o a las instancias correspondientes, acerca de las medidas cautelares otorgadas por el Juez, para los efectos del artículo 11 de la Ley.

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ARTÍCULO 31. Cuando el Juez dicte medidas cautelares, el Agente del Ministerio Público ordenará a la policía judicial; requerirá apoyo a la Secretaría; así como informará y solicitará a la Dirección Ejecutiva de Bienes Asegurados y a las Dependencias, Organos Desconcentrados, Delegaciones o Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas obtenidas, en tanto se ponen a disposición de la Oficialía Mayor o la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.

ARTÍCULO 32. La Dirección Ejecutiva de Bienes Asegurados procederá a realizar inventario o revisarlo, e informará el resultado al Agente del...

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