Medicinas proporcionadas conjuntamente con servicios médicos, ¿aplica la tasa de 0% en el IVA?

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Cuando algunas autoridades tributarias ejercen sus facultades de comprobación en hospitales, clínicas o centros médicos y confirman en los registros contables y comprobantes fiscales que las medicinas de patente fueron proporcionadas conjuntamente con los servicios hospitalarios, estas autoridades aplican el criterio normativo del SAT denominado "Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregado", por lo que no aplican la tasa de 0% en el IVA a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b , de la ley de la materia, al considerar que se trata de un servicio en general que está sujeto a la tasa de 16%. Comentamos los motivos que expresan dichas autoridades para objetar la aplicación de la tasa de 0%, con objeto de poder concluir si ese criterio se apega a derecho.

Planteamiento del problema de interpretación

Procedimientos que siguen los hospitales y centros médicos al emitir los comprobantes fiscales que soportan sus ingresos

La mayoría de los hospitales, clínicas o centros médicos, cuando emiten los comprobantes fiscales que amparan los ingresos recibidos, hacen una clara separación (conceptos del comprobante) respecto de los siguientes actos o actividades:

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La razón de separar o distinguir cada uno de esos conceptos o actividades radica en el hecho de que la Ley del IVA establece el siguiente tratamiento diferenciado:

1. Los servicios hospitalarios, como el hospedaje y la alimentación del paciente, están sujetos a la tasa general de 16% en el impuesto (artículo 1o. de la Ley del IVA).

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2. La enajenación de las medicinas de patente está sujeta a la tasa de 0% (artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA).

3. Los honorarios por los servicios profesionales de medicina prestados por los doctores de manera individual (persona física) o por conducto de sociedades civiles se encuentran exentos del IVA (artículo 15, fracción XIV, de la Ley del IVA).

Por ejemplo, es común que la mayoría de los hospitales, clínicas o centros médicos ofrezcan paquetes de maternidad o parto que incluyen los siguientes conceptos:

1. Hospitalización en habitación normal 1 día de estancia.

2. Medicamentos necesarios durante la estancia hospitalaria.

3. Derecho de sala.

4. Material quirúrgico.

5. Atención del recién nacido.

6. Honorarios médicos (ginecólogo, pediatra, anestesiólogo).

Como podemos apreciar, los servicios hospitalarios (sujetos a la tasa de 16% de IVA) se proporcionan conjuntamente con los medicamentos de patente necesarios para la atención del paciente; sin embargo, en el caso de las medicinas que se proporcionan, el hospital o centro médico aplica la tasa de 0%, al considerar que se trata de una enajenación que se ubica en el supuesto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA, que a la letra señala lo siguiente (énfasis añadido):

2o.-A. El impuesto se calculará aplicando a la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

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I. La enajenación de:

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

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Por tanto, cuando los hospitales proporcionan medicinas de patente conjuntamente con los servicios hospitalarios, proceden a distinguir las cantidades o valores que provienen de los servicios hospitalarios (tasa de 16% en el IVA) de aquellas cantidades que provienen de la enajenación de medicinas de patente (tasa de 0% en el IVA).

Criterio de las autoridades tributarias

Cuando algunas autoridades hacendarias ejercen sus facultades de comprobación sobre los hospitales, clínicas o centros médicos y confirman que dichos contribuyentes aplicaron la tasa de 0% a los medicamentos proporcionados conjuntamente con los servicios hospitalarios, proceden al rechazo o improcedencia de la tasa de 0% en el IVA, con base en el criterio normativo del SAT denominado "Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital, se debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregado", y precisan los siguientes motivos (ejemplo):

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Se hace constar que del análisis efectuado a las pólizas de ingresos, auxiliares de ingresos, consecutivo de facturas de ingresos se conoció que el contribuyente proporcionó medicamentos con los servicios hospitalarios en cantidad de $6’194,101.05, mismos que los registra y declara como enajenación gravados a la tasa de 0%, (...)

(...) no obstante, el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que, cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

Motivo por el cual, no se consideran a la tasa de 0%, toda vez que las medicinas de patente fueron proporcionadas como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, por lo que se encuentran gravados a la tasa de 16% (...)

Como se puede apreciar, mediante la aplicación supletoria del artículo 17, segundo párrafo, del CFF, las autoridades tributarias concluyen que la tasa de 0% del IVA no aplica, pues al haberse proporcionado las medicinas de patente como parte de los servicios médicos, no se actualiza la enajenación de medicamentos conforme al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA, de modo que todo el acto o actividad debe ser considerado como la prestación genérica de un servicio hospitalario al que aplica la tasa de 16%, no obstante que se hayan proporcionado los medicamentos conjuntamente con los servicios.

En otras palabras, el rechazo o improcedencia del derecho de aplicar la tasa de 0% referida en el artículo 2o.-A de la Ley del IVA se sostiene y fundamenta al aplicar supletoriamente lo dispuesto por el artículo 17 del CFF, ya que si el contribuyente proporcionó bienes (medicinas) conjuntamente con los servicios, por aplicación supletoria de esa disposición se debe considerar al valor de toda la operación o actividad como un servicio (sujeto a la tasa general de 16%).

Criterio de salas regionales del TFJFA

No debe pasar inadvertido el hecho de que el criterio...

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