Mediación penitenciaria on line, desde la perspectiva de la justice restorative

AutorJosé Zaragoza Huerta
Páginas167-191

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José Zaragoza Huerta 1

SUMARIO: I. La transición del sistema retributivo al modelo restaurativo: el caso mexicano. II. La reorientación del sistema penitenciario en el siglo XXI: hacia la justicia restaurativa vía la mediación penitenciaria. III. La justicia restaurativa en el establecimiento penitenciario. IV. La restauración del conflicto vía la mediación penitenciaria. V. La restauración del conflicto vía la mediación penitenciaria on line. VI. Bibliografía.

La transición del sistema retributivo al modelo restaurativo͗ el caso mexicano

Hemos de iniciar este trabajo señalando categóricamente que en México, el sistema de justicia penal se encuentra en una profunda crisis2.

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Así podemos poner de relieve entre otras causas que soportan nuestra airmación: la dispersión normativa,3la existencia de procesos lentos y burocráticos, la ausencia de institutos jurídicos que potencien el acceso a la justicia, la corrupción, la economía,4la ausencia de voluntad política5, la violencia6, la falta de profesionalización del personal7, la inope-

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rancia de muchas instituciones penitenciarias (trabajo,8educación,9el hacinamiento en las prisiones,10etcétera).

A los anteriores factores debemos precisar que existe otro que en nuestra opinión es el más importante, éste radica en el hecho de que en México el reconocimiento y defensa de los derechos humanos tanto del hombre en libertad como de aquel que se encuentra privado de la misma, al interior de las cárceles,11a la fecha es una asignatura pendiente.

Cabe mencionar que para el año 2008 se realiza una profunda reforma constitucional que impacta, en primer término, en el sistema de justicia del país, particularmente en lo relativo al ámbito punitivo, con lo que se pretende dar solución a la realidad introduciéndose y redireccionando a instituciones, principios y objetivos. Con posterioridad, en el año 2001, se realiza otra reforma constitucional que alude a los derechos humanos y sus garantías. Y si bien se cuenta ahora con un marco jurídico que permite inicialmente a todo individuo acceder a la

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justicia, la realidad es que,12insistimos, el distanciamiento entre ley y realidad es cada día más amplio.13Es decir, queda mucho por hacer en el ámbito de la justicia nacional.

La reorientación del sistema penitenciario en el siglo xxi͗ hacia la justicia restaurativa vía la mediación penitenciaria

Si aludimos a un nuevo paradigma de justicia penal mexicano, esto impacta definitivamente en el último eslabón que integra al mismo, es decir, al ámbito de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ahí donde se ha materializado el reproche penal a quien ha trasgredido bienes jurídicamente relevantes.14En este orden de ideas, consideramos que también hay una reorientación del sistema penitenciario mexicano. Si bien, el artículo 18 párrafo segundo alude a un nuevo in de las instituciones penitenciarias mexicanas, las cuales se orientan a la reinserción social del sentenciado, más adelante en los párrafos penúltimo y último se alude a la aplicación de un régimen especial a “cierto perfil de la delincuencia”, lo que resulta cuestionable. No obstante sus críticas,15consideramos que son más las bondades que la reforma al sistema carcelario conlleva toda vez que conjuntando esfuerzos entre todas las partes del conflicto podrá alcanzarse esta idea de justicia restaurativa.

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Ahora bien, deseamos que la reforma constitucional del año 2008 no corra la misma suerte que las que le han precedido; es decir, que no se convierta en una paradoja más, como aquella que representó en su momento un modelo a seguir por el resto de las naciones Latinoamericanas e, incluso, por algunos países europeos, al sentar en su texto constitucional del artículo 18 (1917),ln="69" id="footnote_reference_16" class="footnote_reference" data-footnote-number="16">16las bases del sistema penitenciario mexicano para, posteriormente, a través de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (1971),17potenciar los fines de las instituciones penitenciarias mexicanas, teniendo en cuenta, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, elaboradas por las Naciones Unidas en Ginebra, en el año de 1955.

Volviendo al tema de la reorientación de la justicia penal mexicana en el ámbito de las prisiones, resultaba necesario replantear el funcionamiento de las propias instituciones penitenciarias, con el propósito de potenciar, por un lado, la efectiva protección de los derechos humanos de los internos, vigilar la actuación de la administración y, por otro, impulsar la consecución del in primario que debe impregnar a las instituciones penitenciarias mexicanas, la reinserción social,18con independencia que se alcancen los fines secundarios, como son: la retención y custodia de los detenidos presos y penados,19así como la asistencia a internos y liberados (objetivos que deben ser garantizados, como he señalado, por todo Estado de Derecho, como se presume del Estado mexicano, no obstante su realidad).20

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Cabe advertir que la repetidamente citada reforma constitucional del año 2008 vino a colmar asimismo, la ausencia de un órgano que iscalizara la ejecución de la pena privativa de libertad, independiente del Poder Ejecutivo, como existe en varias normativas de derecho comparado.21La judicialización penitenciaria mexicana,22respondió, entre otras razones: a la previsión jurídica en otros modelos penitenciarios de occidente,23a las demandas realizadas por parte de la doctrina peni-

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tenciaria nacional24y, a los compromisos internacionales asumidos en los instrumentos normativos firmados y ratificados por el Estado mexicano, que reclamaban —entre otras reformas al sistema de justicia mexicano— la inclusión del garante de los derechos humanos y titular la ejecución de la sanción penal, lo que permitió que finalmente se constituyera en una reforma progresista25y humanitaria.

Si pudiéramos resumir las funciones de la mencionada institución retomaríamos los postulados señalados por el artífice de la reforma penitenciaria española, García Valdés, quien aludiendo al juez de Vigilancia español destacará: “el iscalizar la actividad penitenciaria y garantizar los derechos de los internos, configuran dos misiones fundamentales en las que reposa la igura.26En el caso mexicano, consideramos que dicho instituto viene a garantizar el correcto funcionamiento de la relación de sujeción especial,27el reconocimiento y protección de los derechos humanos de los reclusos,28el efectivo cumplimiento de la sanción penal ( concediendo y/o negando beneficios penitenciarios, resolviendo cualquier tipo de recursos, etcétera), así como la supervisión de su dinámica mediante la programación de visitas a los establecimientos penitenciarios. En definitiva, iscalizar la actividad al interior de las prisiones mexicanas, introduciendo controles a quienes aplican las penas, en cumplimiento al estricto principio de legalidad ejecutiva,29con la consecuente disminución de los vicios carcelarios. No obstante, para el éxito de la institución, hay que tener presentes las recomendaciones del propio García Valdés que establece: “Ha de quedar diáfana la nece-

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saria separación entre las atribuciones de la administración penitenciaria y la de los jueces de vigilancia, y no puede producirse una invasión de aquéllas por las de éste, lo que sería como venir a reconocer facultades de dirección del establecimiento a toda autoridad judicial”.30

La justicia restaurativa en el establecimiento penitenciario

Como hemos venido señalando, con la reforma constitucional del año 2008 se realizó una transición al modelo de justicia, impactando directamente al ámbito penitenciario. Dicha reforma estableció una vacatio legis de tres años, a partir de su entrada en vigor, para introducir en las legislaciones estatales los cambios que en la normativa federal se produjeron. Tiempo que ha transcurrido y que muestra que a la fecha, existen entidades federativas sin implementación de la misma, máxime si tenemos en consideración que a la fecha se carece de una ley nacional que complemente el nuevo proceso penal mexicano, pues recordemos que tenemos ya una Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y un Código Nacional de Procedimientos Penales.

Del análisis de texto constitucional (art. 18 de la Carta Magna sobre los delincuentes”,31piedra angular del sistema penitenciario mexicano),32advertimos que hay una transformación de las instituciones penitenciarias, donde pareciera que se privilegia la justicia restaurativa frente a la idea retributiva.33Basta analizar el artículo en cita para constatar lo mencionado:

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El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a in de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas...

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