Materias textiles y sus manufacturas

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas234-298
234
4909.00
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas
con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso
con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.
4909.00.01 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con
felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con
ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Kg 15 Ex.
49.10
Calendarios de cualquier clase i
mpresos, incluidos los
tacos de calendario.
4910.00
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los
tacos de calendario.
4910.00.01 Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de
calendario. Kg 15 Ex.
49.11
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y
fotografías.
4911.10
Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares.
4911.10.01 Catálogos en idioma distinto del español, cuando se importen
asignados en cantidad no mayor de 3 ejemplares por
destinatarios. Kg 5 Ex.
4911.10.02 Guías, horarios o demás impresos relativos a servicios de
transporte de compañías que operen en el extranjero. Kg 5 Ex.
4911.10.03 Folletos o publicaciones turísticas. Kg 5 Ex.
4911.10.04 Figuras o paisajes, impresos o fotografiados sobre tejidos. Kg 5 Ex.
4911.10.99 Los demás. Kg 15 Ex.
Los demás:
4911.91
--
Estampas, grabados y fotografías.
4911.91.01 Estampas, dibujos, fotografías, sobre papel o cartón para la
edición de libros o colecciones de carácter educativo o cultural. Kg 5 Ex.
4911.91.02 Fotografías a colores. Kg 15 Ex.
4911.91.03 Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos
exclusivamente para instituciones de educación especial o
similares. Kg 5 Ex.
4911.91.04 Figuras o paisajes, impresos o fotografiados sobre tejidos. Kg 15 Ex.
4911.91.05 Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su
venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de
mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo
dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de
manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la
violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de
comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”,
por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación
comercial. P R O H I B I D A
4911.91.99 Los demás. Kg 15 Ex.
4911.99
--
Los demás.
4911.99.01 Cuadros murales para escuelas. Kg 5 Ex.
4911.99.02 Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u
otros servicios de transporte. Kg 15 Ex.
4911.99.03 Impresos con claros para escribir. Kg 15 Ex.
4911.99.04 Motivos decorativos para la fabricación de utensilios de plástico. Kg 15 Ex.
4911.99.05 Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta
magnética. Kg 15 Ex.
4911.99.06 Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos
exclusivamente para instituciones de educación especial o
similares. Kg 5 Ex.
4911.99.99 Los demás. Kg 15 Ex.
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de
cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican
en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y l os artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó
68.13;
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e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo
dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas
similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como
las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con
plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, r ecubiertos, revestidos o estratificados con
caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de
las partidas 43.03 ó 43.04;
l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p) los productos del Capítulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fi bras de carbono y las
manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) l as fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo
bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de
cremallera (cierres relámpago), ci ntas entintadas para máquinas de escribir, toallas sanitarias (compresas) y
tampones higiénicos, pañales para bebés), o
v) los artículos del Capítulo 97.
2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más
materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en
peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente
constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su
peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación
de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la
partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como
uno solo;
d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran
como una sola materia textil.
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5
ó 6 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por
cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20,000 decitex;
b) de fibras si ntéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54),
de título superior a 10,000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1o) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1,429 decitex; o
2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20,000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20,000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con
una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
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d) a los hilados metálicos de la partida 56. 05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán
por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se
entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o
cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3,000 decitex, de seda
o de desperdicios de seda: o
2o) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2,000 decitex; o
3o) 500 g para los demás hilados;
c) en m adejas subdivididas en m adejitas por m edio de uno o varios hilos divisores que las hacen
independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de ti tulo superior a
5,000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación;o
2o) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, r etorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o
estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1o) en madejas de devanado cruzado; o
2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo:
en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para
máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54. 01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que
satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1,000 g, incluido el
soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final “Z”.
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex
(centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres ............... .... 60 cN/tex
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres 53 cN/tex
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa ..... ...................... 27 cN/tex
7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido
separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales
como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c) l os artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido
termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o com primido y los demás bordes tratados según
los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considerará

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