Marco fiscal

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas37-77

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1. Código fiscal de la federación

El artículo 5o. del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Por lo tanto, no es necesario aplicar estrictamente la ley, debido a que no se puede, tiene varias fallas y vicios como cualquier otra ley, hay que aplicar la debida interpretación.

En específico, y derivado del registro de obras en indautor, el artículo 15-B del CFF menciona que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comer-ciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los

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procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.

También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Derivado del concepto anterior, si yo tengo registrada una obra, la cual, me genera ingresos, los considero como un intangible, los cuales, tienen exención de ISR como mencionaremos más adelante.

Un aspecto dentro del cual podemos hacer uso de los intangibles, es para garantizar el interés fiscal, lo que viene señalado en el artículo 141 del CFF que indica que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, en alguna de las formas siguientes:

Embargo en la vía administrativa.

Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Recordemos que la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el

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crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. Para dicha garantía se mencionarán sus requisitos en el RCFF, para lo cual la autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

Esta garantía procede en los siguientes casos conforme artículo 142 del CFF:

Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales.

Se solicite la aplicación del producto.

En los demás casos que señalen las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por los mismos gastos.

Respecto a dicha garantía, el artículo 143 del mismo Código cita que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, y en este caso en específico, relacionado con el embargo en la vía administrativa, es decir, con la negociación del bien, dentro de lo que se puede incluir garantizar con los bienes intangibles, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución en el caso de embargo precautorio, primero manifestando bajo protesta de decir verdad, que los bienes inmuebles reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna, posteriormente con acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; posterior-mente con Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comercia-

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les; seguido de Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

Posterior a lo anterior, se entiende que se garantiza con dinero y metales preciosos; depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. Y la negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

El artículo 151 del CFF indica que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Por tanto, es conveniente saber que si no se dispone de otros bienes para garantizar el interés fiscal en caso de que le hubiesen determinado alguno al contribuyente, podrá garantizar con dichos intangibles.

Ahora, dichos intangibles requieren un avalúo para efectos de demostrar el crédito que se está garantizando. Aquí consideremos tres fundamentos: el artículo 175 del CFF, el cual menciona que, en el caso de negociaciones, será el avalúo pericial, esto es a través de un perito que, en su caso, puede ser un Licenciado en Contaduría o Contador Público, más los señalados en el artículo 3 del RCFF, que son los peritos valuadores del INDAABIN, Instituciones de Crédito, Corredores Pú-

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blicos con registro en la Secretaría de Economía y Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

Por su parte, la Resolución Miscelánea menciona que podrán ser recibidos y aceptados los avalúos que practiquen las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, así como por asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación. En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de Educación Pública.

Dichos avalúos tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan.

Reforzando lo anterior, el artículo 84 del RCFF señala que para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141, fracciones II y V del CFF, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen en este Reglamento, y el artículo 85 del RCFF indica que para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se practicará a solicitud del contribuyente.

2. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal.

3. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su...

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