Del manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas8-35

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Capítulo primero De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales

ARTICULO 21. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 22. La Secretaría atenderá las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales referidas en el artículo 75 de la Ley, siempre que estén debidamente justificadas y, en su caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes.

ARTICULO 23. La Secretaría hará mención de las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su caso, señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley.

ARTICULO 24. La autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal por las causas señaladas en el artículo 71 de la Ley, deberá solicitarse por el titular del aprovechamiento mediante formato que expida la Secretaría, al cual anexará lo siguiente:

I. Documento en el que se demuestren las causas económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y justifica la modificación; y

II. Programa de manejo forestal modificado, que describa las modificaciones propuestas.

ARTICULO 25. Las solicitudes de autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal, serán resueltas por la Secretaría de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley.

ARTICULO 26. La inclusión del aprovechamiento de recursos forestales no maderables a un programa de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, se considerará como modificación de este último.

ARTICULO 27. Los informes a los que se refiere el artículo 62, fracción IX, de la Ley, respecto a los aprovechamientos forestales, se deberán presentar anualmente mediante escrito libre que deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular del aprovechamiento y número de oficio de autorización;

II. Período que se informa;

III. Actividades realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación;

IV. Estado sanitario del recurso forestal, considerando ataques de plagas o enfermedades y el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;

V. Volúmenes cosechados y saldos, por superficie, producto y especie. Para materias primas y productos maderables, se deberán expresar en metros cúbicos; y para productos y recursos no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos;

VI. Relación de marqueo, en su caso;

VII. Relación de remisiones forestales expedidas en el período que se informa; y

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VIII. Firma del titular del aprovechamiento y, en su caso, del prestador de servicios técnicos.

Los informes respecto de autorizaciones o avisos de aprovechamiento con vigencia menor a un año se deberán presentar dentro de los treinta días naturales siguientes a su conclusión. Los informes de las autorizaciones o avisos con vigencia de un año o mayor, deberán contener la información de enero a diciembre y presentarse dentro del primer bimestre siguiente del año que se informe.

ARTICULO 28. Para la cuantificación de las superficies en los programas de manejo forestal, se atenderá a la siguiente clasificación:

I. Areas de conservación y aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal que por sus características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de protección, con aprovechamientos restringidos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen:

a) Areas naturales protegidas;

b) Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones aplicables;

c) Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

d) Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;

e) Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar; y

f) Superficies con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña.

II. Areas de producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales;

III. Areas de restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su rehabilitación;

IV. Areas de protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría; y

V. Areas de otros usos.

ARTICULO 29. El consentimiento de los ejidos o comunidades a que hace referencia el artículo 63 de la Ley, se acreditará mediante la presentación del original o copia certificada del acuerdo de asamblea y copia simple para su cotejo.

ARTICULO 30. Cuando el titular del aprovechamiento renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o aviso; y

II. Número de oficio de la autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda.

El aviso a que se refiere el presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito del aprovechamiento, en el que se indique el estado que guardan las actividades y los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales establecidos en el programa de manejo forestal, así como en la autorización o aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el prestador de servicios técnicos forestales.

Se tendrá por extinguida la autorización de aprovechamiento forestal en la fecha de recepción del aviso de renuncia.

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ARTICULO 31. La suspensión de autorizaciones de aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando la suspensión se decrete por resolución de autoridad competente, de conformidad con el artículo 65, fracción I, de la Ley, la Secretaría notificará dicha determinación al titular del aprovechamiento dentro de los plazos que para tal efecto establezca la autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la Secretaría haya recibido la resolución respectiva;

II. Cuando exista conflicto ante autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que se haya autorizado un aprovechamiento forestal, la parte que tenga interés jurídico reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión. Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que indique expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias que acrediten la existencia del mismo.

La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos siguientes:

a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como competente por el interesado, solicitando que confirme la existencia del conflicto respectivo y, en su caso, indique el estado procesal en que se encuentra;

b) Dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior, notificará al titular del aprovechamiento la solicitud de suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma notificación, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que estime pertinentes. En caso de que el titular del aprovechamiento no comparezca en el plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho;

c) Una vez que se cuente con la respuesta de la autoridad competente a la solicitud referida en el inciso a) de esta fracción, así como la comparecencia del titular del aprovechamiento, en términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a partir de que le sea notificada al titular del aprovechamiento y estará vigente hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto correspondiente.

La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el titular del aprovechamiento exhiba copia certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la...

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