La lógica en el derecho. Una respuesta a Riccardo Guastini

AutorLuigi Ferrajoli
CargoUniversidad Roma Tre. Italia
Páginas134-150
Isonomía • Núm. 50 • 2019 • DOI:10.5347/50.2019.159 • [134]
La lógica en el derecho. Una respuesta a Riccardo Guastini
Logic in law. A response to Riccardo Guastini
Luigi Ferrajoli1
Universidad Roma Tre. Italia
luigi.ferrajoli@uniroma3.it
Resumen: Este ensayo, motivado por una crítica de Riccardo Guastini, ilustra el papel de la
lógica en el derecho y precisamente: a) en la construcción de la teoría del derecho, b) en el
razonamiento y en los discursos desarrollados por las disciplinas jurídicas positivas y c) en los
razonamientos y en las operaciones de operadores jurídicos y en particular de los jueces.
Palabras clave: lógica deóntica, teoría del derecho, razonamiento judicial, Riccardo Guastini.
Abstract: is paper, originated from a criticism by Riccardo Guastini to my views about law
and logic , concerns the role of logic in law, namely: a) in the construction of legal theory ;
b) in the reasoning of legal science; c) in the reasoning and operations of legal practitioners,
particularly judges.
Keywords: deontic logic, legal theory, judicial reasoning, Riccardo Guastini.
I. Una observación crítica sorprendente y reveladora
Siempre me ha sido difícil comprender plenamente el sentido de las críticas que
Riccardo Guastini ha dirigido, en diversas ocasiones, a mi trabajo. Indudablemente,
las críticas más radicales son las que él ha formulado en un capítulo de su último libro,
Discutendo (Guastini, 2017, pp. 111-122): un texto que, primero, leí con estupor; pero
luego con el placer debido al descubrimiento, nalmente, de las razones profundas de
nuestros disensos. Hay un pasaje, aparentemente marginal, que me hizo estremecer
y que reveló la medida y naturaleza de las incomprensiones: considerando que “las
normas no tienen valores de verdad” –escribe Guastini– “por desgracia Luigi Ferrajoli
no aclara qué otros valores lógicos tienen las normas, de manera que su lógica deóntica
queda sin fundamento conceptual”(Guastini, 2017, p. 112, nota 5).
Partiré de esta observación crítica que me ha parecido ser el indicio de diversas
incomprensiones, para discutir el rol de la lógica en el derecho y especícamente: a)
en la construcción de la teoría del derecho, b) en el razonamiento y en los discursos
La lógica en el derecho. Una respuesta a Riccardo Guastini
Isonomía • Núm. 50 • 2019 [135]
de los regímenes jurídicos positivos y c) en los razonamientos y en las operaciones de
los operadores jurídicos y, en especial, de los jueces. En el último parágrafo hablaré de
la doble valencia –al mismo tiempo, normativista y realista– que, en mi opinión, la
asunción como tesis teóricas de tesis elementales de lógica deóntica asocia a la teoría del
derecho, poniéndola en c ondiciones de dar cuenta de la virtual divergencia deóntica
entre los niveles normativos en los que se articulan los ordenamientos complejos y, en
especíco, los del estado constitucional de derecho; por último, criticaré el realismo
de Guastini, al menos en la versión ilustrada en su reciente escrito antes referido.
II. La lógica en la teoría del derecho
Comencemos por el rol de la lógica en la construcción de la teoría del derecho: “[mi]
lógica deóntica” quedaría “sin fundamento conceptual” –dice Guastini– dado que yo
no aclaro “qué valores lógicos tienen las normas. Sin embargo, yo en absoluto no tengo
una “lógica deóntica (propia)”. Como he tratado de aclarar varias veces, en especial en
el § 1.3 del primer capítulo de Principia iuris (Ferrajoli, 2007a, pp. 114-120) y luego
en los diversos debates que le han sucedido (Ferrajoli, 2008, pp. 406-407; 2011a, pp.
25-28; 2012, pp. 116-118), he tratado lo que comúnmente se entiende por “lógica
deóntica” no como una lógica, sino como una parte de la teoría empírica del derecho,
asumiendo a los operadores deónticos (permitido, prohibido, obligatorio, facultativo,
etc.) como términos teóricos primitivos o indenidos, y las tesis de la deóntica no como
tesis analítica, sino como tesis teórica del sistema formalizado construido por mí.
En virtud de esta operación, ‘norma, ‘permiso, ‘deber’, ‘prohibición’ y después
‘expectativa positiva’ y ‘expectativa negativa’, son términos te óricos como todos los
demás, y las tesis que los emplean son tesis teóricas y no tesis puramente lógicas. La
operación, como he explicado en las pá ginas de Principia iuris que acabo de citar,
es esencial especícamente a la teoría del derecho positivo; dentro de la cual, por
ejemplo, la tesis T1.4 (“prohibido equivale a no permitido”) no es, como en los sistemas
estáticos, una simple tesis lógica, sino una tesis teórica, necesaria para que sobre el
plano teórico se pueda armar que si un comportamiento, como perfectamente puede
ocurrir en los sistemas nomodinámicos, es prohibido por una determinada norma y
permitido por otra, entonces ambas normas son contradictorias entre sí. Lo mismo
se debe decir del resto de las tesis desarrolladas en los primeros dos capítulos de
Principia iuris. Guastini (2017, p. 113) escribe que “estos principios elementales de
la lógica de óntica valen, según Luigi Ferrajoli, para los sistemas estáticos: no así para
los dinámicos y, por tanto, no para los ordenamientos jurídicos”. Esto no es cierto,
antes bien, he sostenido lo contrario. La diferencia entre los sistemas estáticos y los
dinámicos radica en que en los primeros la hipótesis de que un comportamiento sea
prohibido por determinada norma, y permitido por otra, simplemente es imposible,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR