Algunos Litigios Derivados de la Conversión de Depósitos Bancarios, Resueltos por los Tribunales Estadounidenses

DERECHO MONETARIO
ALGUNOS LITIGIOS DERIVADOS DE LA CONVERSION DE DEPOSITOS BANCARIOS, RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ESTADOUNIDENSES
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Sir Joseph Gold

SUMARIO: Presentación. La Inmunidad Soberana, el Acto de Estado y el Convenio Constitutivo. Eficacia Interna del Convenio Constitutivo y el forum non conveniens.

PRESENTACION

A raíz de la conversión de depósitos bancarios en moneda extranjera a moneda nacional y el posterior establecimiento de controles cambiarios, se suscitaron múltiples litigios tanto en el país como en el extranjero.

En su obra "The Fund Agreement in the Courts" Sir Joseph Gold analiza varios de los casos resueltos por tribunales estadounidenses enfocando su estudio a la luz del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Gracias a la autorización del autor y del editor, se publica en este número la versión en español de las páginas 155 a 187 del volumen III de la obra mencionada, correspondientes a parte del capítulo 4 de la misma, en las que el autor se refiere a casos entablados contra bancos mexicanos y resueltos por tribunales estadounidenses. En un número posterior se publicará el capítulo relativo del volumen IV de la obra.

La traducción ha sido preparada por Victoria Cisneros Stoianowski y revisada por Fernando A. Vázquez Pando.

En la traducción se conservan las notas del original, incluso cuando son referencias a la misma obra.

LA INMUNIDAD SOBERANA, EL ACTO DE ESTADO Y EL CONVENIO CONSTITUTIVO

El caso Callejo vs Bancomer, S. A. et al,(1) resuelto por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Texas, División Dallas el 25 de febrero, 1984, ilustra una tendencia de las cortes de los Estados Unidos a evitar la aplicación del Artículo VIII, Sección 2 (b) aun cuando el fallo es favorable para los deudores. Las cortes han preferido basarse en una defensa diferente, tal como la inmunidad o la doctrina del acto de estado. En el caso que nos ocupa, una de las defensas fue la doctrina del acto de estado aunque los actores argumentaron que el Convenio Constitutivo constituía una excepción a la doctrina. No se utilizó el Artículo VIII, Sección 2 (b) como una defensa por sí misma, lo cual tal vez muestra la renuencia de los demandados a poner en riesgo la defensa como consecuencia de lo restringido de las interpretaciones de la disposición por las cortes en los Estados Unidos de América. Es posible dar otras explicaciones a dicha renuencia. Podría ser que los abogados teman que una restricción aprobada por el Fondo al momento de presentar sus escritos deje de estarlo al momento de llevarse a cabo la audiencia. Sería aún más desalentador si se aprobara nuevamente la restricción después de haberse llevado a cabo las audiencias. Esta intermitencia en la aprobación puede ser una de las causas por las cuales las cortes han restringido la interpretación de la disposición, puesto que parece ser que la consistencia con el Convenio Constitutivo se da en forma aleatoria.


(1) I6CA-3-82-1604-D.

Los actores, residentes en los Estados Unidos de América, sostenían ser tenedores de certificados de depósito denominados en dólares estadounidenses por depósitos efectuados en México, emitidos por la demandada, un banco privado, en México el 31 de mayo y el 3 de junio de 1982. Los certificados de depósito tenían un plazo de vencimiento de tres meses y en ellos se asentaba que todos los pagos de principal e intereses conforme a los mismos se harían en México. Las reglas de control de cambios que México adoptó el 13 de agosto, 1982, posteriores a la emisión de los certificados, impedían a los bancos el pago en dólares a los tenedores y ordenaban a los bancos efectuar los pagos a su vencimiento en pesos mexicanos al tipo de cambio establecido por las reglas. Al momento de la demanda, la regulación, con modificaciones que habían ampliado su alcance, aún estaba vigente. Los actores demandaban el pago en dólares estadounidenses. El 1 de septiembre, 1982, la demandada fue nacionalizada por un decreto del Gobierno Mexicano, el cual pasó a ser el propietario único de los bancos. Los actores, al controvertir la aplicabilidad de la doctrina del acto de estado, argumentaron que la doctrina no abarcaba la imposición de un control de cambios, pero la demandada mencionó precedentes para la proposición de que la doctrina abarcaba al control de cambios como una función esencialmente gubernamental.

Los actores también argumentaron que el Artículo VIII, Sección 2 (a) (No el Artículo VIII, Sección 2 (b) eliminaba a la doctrina del acto de estado conforme a la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso Banco Nacional de Cuba vs Sabbatino,(2) según la cual:


(2) 376 U.S. 398 (1964).

El Poder Judicial no analizará la validez de una apropiación de bienes efectuada dentro de su propio territorio por un gobierno extranjero soberano, existente y reconocido por este país al momento de la demanda, en ausencia de un tratado u otro acuerdo no ambiguo con respecto a los principios legales que rijan, aun si en la demanda se argumenta que la apropiación viola el derecho internacional consuetudinario.(3)


(3) Ibid. 428.

Los actores alegaron que el Artículo VIII, Sección 2 (a) no era ambiguo(4) y aplicable, y que establecía con claridad cuándo el control de cambios constituía una violación del derecho internacional. Por lo tanto, no se debería aplicar la doctrina del acto de estado a tal violación. El Artículo VIII, Sección 2 (a) establece que:


(4) Los actores, argumentaron también que en la fórmula Sabbatino la palabra "inambiguo" era aplicable solamente a "otro. . . contrato" y no a "tratado". La razón que se dio para hacer esta distinción es que un tratado se sujeta a un examen riguroso del Senado antes de ser ratificado y se convierte en una declaración del derecho de los Estados Unidos.

[s]ujeto a las disposiciones del Artículo VII, Sección 3 (b) y del Artículo XIV, Sección 2, ningún miembro impondrá, sin la aprobación del Fondo, restricciones a los pagos y transferencias de transacciones internacional corrientes.

La demandada tuvo varias respuestas para este argumento. Primero que el Artículo VIII, Sección 2 (a) no era del tipo de tratado u otro acuerdo al que la Suprema Corte hizo referencia en el texto del caso Sabbatino que se cita con anterioridad. La Suprema Corte se refería a disposiciones de tratados que establecen reglas de decisión para ser aplicadas por las cortes en litigios entre particulares. El Artículo VIII, Sección 2 (a) no tiene este efecto, como se demostró por el contraste existente entre dicha disposición y la redacción del Artículo VIII, Sección 2 (b) y como también lo demostró el hecho de que los Tratados de Bretton Woods otorgaban pleno vigor y efecto en los Estados Unidos de América al Artículo VIII, Sección 2 (b), pero no al Artículo VIII, Sección 2 (a). Esta última disposición versaba únicamente sobre las relaciones del Fondo con sus miembros. El Artículo VIII, Sección 2 (b) establece que las cortes deben considerar que los contratos no son exigibles si las reglas de control de cambios son consistentes con el Convenio Constitutivo, pero no hay nada en esta u otras disposiciones del Convenio Constitutivo por lo cual se requiera que las cortes consideren los contratos como ejecutables, si las reglas de control de cambios no son consistentes con el Convenio. El problema de la ejecutabilidad se deja al derecho del foro. En el caso que nos ocupa, la doctrina del acto de estado fue aplicable por ser ésta parte integrante del derecho del foro.

La demandada hizo notar que la falta en la aplicación de la doctrina del acto de estado tendría como resultado el poner en duda la validez de las reglas mexicanas de control de cambios, cuando al mismo tiempo los Estados Unidos de América habían hecho a México préstamos por grandes cantidades y habían participado en la decisión del Fondo para proporcionar los recursos para ayudar a México a mejorar las condiciones económicas que habían propiciado la imposición del control de cambios.

La segunda respuesta de la demandada fue que el Artículo VIII distaba mucho de ser "no ambiguo." La ambigüedad del Artículo, en particular la Sección 2 (b) había causado irritación a través de los años tanto a las cortes como a los estudiosos del derecho, y seguían existiendo interpretaciones del mismo radicalmente diferentes. Había confusión en cuanto al alcance del Artículo VIII, Sección 2 (a), en particular con respecto a las "transacciones internacionales corrientes."

Tercero, los actores habían argumentado que los certificados de depósito eran "operaciones bancarias y crediticias normales de corto plazo" según el significado dado a éstas en el Artículo XXX (d) y por lo tanto los pagos conforme a los mismos serían pagos por transacciones internacionales corrientes para los efectos del Artículo VIII, Sección 2 (a). La demandada respondió que en virtud del Artículo I (iv),(5) las operaciones mencionadas significaban operaciones normales en transacciones comerciales internacionales.(6)


(5) "Para servir como apoyo para el establecimiento de un sistema de pagos multilateral con respecto a las operaciones corrientes entre los miembros y para la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpecen el crecimiento del comercio internacional."

(6) Los actores alegaron que el Artículo XXX (d) (2) también era relevante: "los pagos adeudados por concepto de intereses sobre los préstamos y como ingresos netos de otras inversiones."

Cuarto, la última respuesta de la demandada fue que aun en el caso de que los tres anteriores argumentos fueran rechazados por la corte y prevaleciera el punto de vista de los actores con respecto a las cuestiones planteadas en estos tres puntos, teniendo como resultado la aplicabilidad del Artículo VIII, Sección 2 (a), los actores fracasarían de cualquier manera, porque no habían probado que las reglas eran inconsistentes con el Convenio Constitutivo.(7) Los...

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