Licenciados en derecho autorizados en el recurso o la demanda. Conozca los límites de su actuación a favor de los contribuyentes

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Cuando el recurrente o demandante no promueve el recurso o la demanda en nombre propio, sino en representación del contribuyente, deberá demostrar que está legitimado y, en este caso, exhibirá los documentos con los que se acredita su representación legal o convencional, según el caso; sin embargo, diversos ordenamientos también establecen que los particulares o sus representantes pueden autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban las notificaciones. Las personas así autorizadas pueden hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

En muchos casos, existen dudas sobre el alcance o los límites de las facultades que tienen los licenciados en derecho autorizados, que obligan a los litigantes a recabar la firma del particular o representante legal que demanda. Comentamos las diversas disposiciones fiscales que hacen referencia a la representación y la autorización para poder definir el alcance exacto de las facultades que tienen los licenciados en derecho autorizados en un recurso de revocación o en una demanda ante el TFJA.

Distinción entre un representante, mandatario o un autorizado para oír y recibir notificaciones

En materia tributaria, la representación de las personas se acredita con la escritura pública en la que se confirieren facultades como representante legal; así, desde los trámites de inscripción en el RFC hasta el ejercicio de la representación en el trámite de algún recurso o un juicio de nulidad o, incluso, en el juicio de amparo, el poder que se otorga es válido para todos los efectos procedimentales y procesales.

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Para una mejor comprensión del tema precisaremos la diferencia entre un representante, un apoderado o un autorizado para oír y recibir notificaciones.

Representante

La representación es una figura que implica la posibilidad de que una persona realice a nombre de otra actos que tienen trascendencia en la vida jurídica del interesado, ocupando su lugar o actuando por ella.

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En la representación legal, a diferencia de la representación voluntaria, el representate manifiesta su voluntad y no la del representado, incapaz de formularla en derecho o sin poder para obligar en forma alguna a quien obra en su nombre; además de necesaria, es inexcusable en muchos casos, irrevocable por el representado, con origen en la ley o estatuto, y de índole general en cuanto a los actos jurídicos.

Por el contrario, la representación voluntaria es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídicos, esencialmente revocable y sujeta a las instrucciones de dicha persona. La representación en ambos casos puede ser judicial, al momento en que el representante se somete a un proceso cuyo fin es defender los intereses de su representado.

Al hablar de sociedades civiles o mercantiles, es oportuno advertir que los gerentes y administradores ostentan una representación legal, en cuanto al ejercicio de tales derechos y facultades que la ley les confiere. La representación

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otorgada se encuentra limitada al ejercicio de los actos necesarios o conducentes al objeto particular de la persona moral de la cual son representantes o ejecutores, es decir, a la finalidad de la sociedad de cuya representación se ostenta y, por tanto, la representación encuentra su límite natural y necesario en el objeto o finalidad social. Tienen una facultad de representación implícita en el objeto de la sociedad o agrupación que representan, y gozan además de una limitada libertad de decisión, que se encuentra comprendida dentro de la finalidad u objeto social que en cierta medida toma forma en las decisiones del propio representante, cuyas facultades están implícitas en el acto de su nombramiento, pero a la vez se ubican en el objeto social de la corporación que representan. Estas consideraciones aplican de la misma manera a los órganos de administración y órganos ejecutivos de la sociedad o corporación.

Debe distinguirse que, en cuanto a la representación, se trata de un vínculo jurídico entre el representante y el representado; en tanto que el ejercicio del poder que constituye el contenido de la representación produce efectos respecto de terceros con quienes el apoderado contrata a nombre del poderdante.

El poder en efecto, forma el contenido legal de la representación. Su ejercicio vincula jurídicamente entre sí al mandante y al mandatario. El poder o los poderes que pueden ser debidamente conferidos por el representado al representante, constituyen el límite y contenido mismo de la representación, para el efecto de que el representado pueda adquirir válidamente los derechos y obligaciones que nacen del acto de ejercicio de la representación.

Además del contenido de la representación, constituido en los poderes otorgados al representante, éstos vinculan y caracterizan a la representación y permiten adquirir los derechos, deberes y obligaciones asumidos en la declaración de voluntad del representante frente a terceros. La representación, o propiamente el ejercicio de los poderes, de las facultades y obligaciones del representante, trae consecuencias jurídicas como las obligaciones y los derechos, pero éstos no recaen sobre la persona del representante, sino en el poderdante o representado.

Los poderes que se pueden conferir al apoderado pueden ser generales (para una serie o pluralidad de casos) y especiales (para un caso concreto y determinado); el Código Civil Federal (CCF) establece tres grados de poderes generales, como sigue:

Poder para pleitos y cobranzas. Es más amplio que el anterior y, además, comprendería, amén de las facultades de administración, las mismas de pleitos y cobranzas.
Poder para actos de administración. Es el de menor grado o intensidad, pero quizás el de mayor interés procesal, porque es precisamente el tipo de poder que se otorga a un procurador o representante procesal para que actúe en juicio; de ahí la denominación para pleitos.
Poder para actos de dominio. Es el poder de más amplio grado o intensidad. El representante o apoderado para actos de domino puede actuar como dueño, y efectuar todo tipo de actos, sin limitación
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