Licenciados en derecho autorizados en recursos o demandas. Conozca los límites de su actuación a favor de los contribuyentes

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
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Introducción

Cuando el recurrente o demandante no promueve el recurso o demanda a nombre propio, sino en representación de un contribuyente, dicha persona debe demostrar que está legitimada, para lo cual deberá exhibir los documentos con los que se acredita su representación legal o convencional, según el caso; sin embargo, diver-sos ordenamientos también establecen que los particulares o sus representantes pueden autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones. Las personas así autorizadas pueden hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

En muchos casos existen dudas sobre el alcance o los límites de las facultades que tienen los licenciados en derecho autorizados por los particulares. Al efecto, analizamos las diversas disposiciones tributarias que hacen referencia a la representación y a la autorización, con objeto de definir el alcance exacto de las facultades que tienen los licenciados en derecho autorizados dentro de un recurso de revocación o en una demanda ante el TFJFA.

Distinción entre representante, apoderado y persona autorizada para oír y recibir notificaciones

En materia tributaria, la representación de las personas se acredita con la escritura pública con la que se le confirieren facultades como representante legal de la persona, ya que desde los trámites de la inscripción en el RFC hasta el ejercicio de la representación en el trámite de algún recurso o un juicio de nulidad o, incluso, juicio de amparo, el poder que se otorga es utilizable para todos los efectos procedimentales y procesales.

Para entender mejor este tema, analizaremos la diferencia que existe entre un representante, un apoderado y una persona autorizada para oír y recibir notificaciones.

Representante

La representación es una figura que contiene la posibilidad de que una persona realice a nombre de otra, actos que tienen trascendencia en la vida jurídica del interesado, ocupando su lugar o actuando por ella.

Se distinguen dos tipos de representación, la primera se refiere a la representación legal o forzosa, que se caracteriza por ser la ley la que obliga a que sólo por medio de un representante legal se realicen actos jurídicos válidos; por ejemplo, el caso de la patria potestad, la cual otorga la representación solamente al padre o a la madre por los intereses del menor o al tutor para el incapacitado. En el supuesto de las personas morales, éstas sólo pueden actuar mediante un representante, y sólo a través de él los actos jurídicos que se realicen tendrán validez.

Por lo que se refiere a la representación convencional, el representante acepta libremente y en acuerdo con el

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representado llevar a cabo determinados actos que tengan una consecuencia jurídica en la esfera de intereses del representado; y nace de un convenio o contrato.

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La representación en ambos casos puede ser judicial, al momento en que el representante se somete a un proceso que tiene por objeto defender los intereses de su representado.

Al hablar de sociedades civiles o mercantiles, es oportuno advertir que los gerentes y administradores ostentan una representación legal, en cuanto al ejercicio de tales derechos y facultades que la ley les otorga. La representación conferida a ellos se encuentra limitada al ejercicio de los actos necesarios o conducentes al objeto particular de la persona moral de la cual son representantes o ejecutores, es decir, a la finalidad de la sociedad de cuya representación se ostenta y, por tanto, la representación encuentra su límite natural y necesario en el objeto o finalidad social. Tienen una facultad de representación implícita en el objeto de la sociedad o agrupación que representan, y gozan además de una limitada libertad de decisión, que se encuentra comprendida dentro de la finalidad u objeto social que en cierta medida toma forma en las decisiones del propio representante, cuyas facultades están implícitas en el acto de su nombramiento, pero a la vez se encuentran dentro del objeto social de la corporación que representan. Estas consideraciones son aplicables de la misma manera a los órganos de administración y órganos ejecutivos de la sociedad o corporación.

Debe distinguirse que en cuanto a la representación, se trata de un vínculo jurídico entre el representante y el representado; en tanto que el ejercicio del poder que constituye el contenido de la representación produce efectos respecto de terceros con quienes el apoderado contrata a nombre del poderdante.

El poder, en efecto, forma el contenido legal de la representación. Su ejercicio vincula jurídicamente entre sí al mandante y al mandatario. El poder o los poderes que pueden ser debidamente conferidos por el representado al representante, constituyen el límite y contenido mismo de la representación, para el efecto de que el representado pueda adquirir válidamente los derechos y obligaciones que nacen del acto de ejercicio de la representación.

Además del contenido de la representación, constituido en los poderes otorgados al representante, éstos vinculan y caracterizan a la representación y permiten adquirir los derechos, deberes y obligaciones asumidos en la declaración de voluntad del representante frente a terceros. La representación, o propiamente el ejercicio de los poderes, de las facultades y obligaciones del representante, trae consecuencias jurídicas tales como obligaciones y derechos, pero éstos no recaen sobre la persona del representante, sino sobre el poderdante o representado.

Los poderes que se le pueden otorgar al apoderado pueden ser generales (para una serie o pluralidad de casos) y especiales (para un caso concreto y determinado); el Código Civil establece tres grados de poderes generales, a saber:

Poder para pleitos y cobranzas. Es el de menor grado o intensidad, pero quizás el de mayor interés procesal, porque es precisamente el tipo de poder que se otorga a un procurador o representante procesal, para que actúe en juicio; de ahí su denominación para pleitos.
Poder para actos de administración. Es más amplio que el anterior y, además, comprendería, junto con las facultades de administración, las mismas para pleitos y cobranzas.

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Poder para actos de dominio. Es el poder de más amplio grado o intensidad. El representante o apoderado para actos de domino puede actuar como dueño, realizando todo tipo de actos, sin limitación alguna.

Existen los llamados deberes y derechos "personalísimos", que por disposición de la ley no pueden ser ejercidos por medio de representante. Su ejercicio corresponde únicamente al representado. No pueden ser en ningún caso...

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