Libertad de expresión vs. normas de desacato en la legislación de Venezuela, Colombia y Perú. Estudio comparativo (2000-2014)

AutorDavid Augusto Gómez Gamboa - Carlos Guillermo Finol Fernández
Cargo del AutorProfesor de las escuelas de Derecho de la Universidad del Zulia y Universidad Rafael Urdaneta (Maracaibo-Venezuela) en las asignaturas: Derecho Internacional Público, Derechos Humanos y Derecho Constitucional - Investigador Asistente de la Universidad Rafael Urdaneta (Maracaibo-Venezuela)
Páginas17-46

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I Introducción

Atendiendo el contenido de los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y especialmente del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosln="10" id="footnote_reference_1" class="footnote_reference" data-footnote-number="1">1, toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones de cualquier naturaleza sin más restricciones o limitaciones que aquellas previamente establecidas normativamente por el legislador. Dichas restricciones, en consecuencia, serán siempre ulteriores a la difusión aludida en los supuestos en los que se vean afectados la reputación o los derechos de terceros, así como la moral pública, la seguridad nacional y el orden público.

Conforme a estas disposiciones se fundamenta la incompatibilidad de las normas de desacato con la libertad de expresión, toda vez que estas normas representan un obstáculo para la libre circulación de las informaciones en una sociedad democrática, y por ende, plural.

El presente trabajo parte de la valoración comparativa de los ordenamientos jurídicos de Venezuela, Colombia y Perú, a los fines de analizar si la legislación penal sobre desacato en estos Estados es compatible o no con los objetivos que jus-

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tifican los límites o restricciones en materia de libertad de expresión2, en cuanto al respeto a los derechos o la buena reputación de las personas, a la protección de la seguridad nacional en el marco de situaciones graves de amenaza militar directa contra el país3, la protección del orden público en el marco del aseguramiento del funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios propios de la democracia4, la defensa del orden y la prohibición del delito, así como en relación a los principios fundamentales universalmente reconocidos en los que se basa una sociedad democrática que permite el respeto de los derechos humanos5. Tal como lo recordara Casal (2005:134), las limitaciones a los derechos humanos no pueden ir dirigidas a obstaculizar el ejercicio de la oposición política o de las libertades, mucho menos podrían incidir en los derechos hasta el punto de quebrantar las exigencias de una sociedad democrática. El artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos muestra con gran acierto la significación de la noción de sociedad democrática en el examen de la licitud de las restricciones a los derechos humanos, en cuanto plantea que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.6

II Incompatibilidad de las normas de desacato con la libertad de expresón e información. Perspectiva del derecho interamericano de los derechos humanos

La Declaración Interamericana de Principios sobre Libertad de Expresión7 recoge en buena medida el resumen de los estándares internacionales en la materia. In-

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teresa destacar el principio número once que dispone: "Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.8"

Las denominadas normas de desacato penalizan la expresión que se considera ofensiva contra los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales y en consecuencia establecen restricciones ilegítimas a la libertad de expresión, toda vez que, bajo el pretexto de garantizar el orden público, sancionan aquellas expresiones críticas contra las autoridades estatales, poniendo en peligro la democracia misma. Sobre este particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado reiteradamente sobre la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.9 La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha afirmado reiteradamente que la aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, está entonces precisamente en el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública.10

La Comisión y la Corte Interamericana han sido contundentes en la valoración de las normas de desacato como contrarias a la libertad de expresión e información. En el caso de Horacio Verbitsky11, planteado en Argentina en 1994 fue discutido el principio sobre la responsabilidad ulterior por declaraciones.12 Reiteradamente han

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considerado que las normas sobre desacato no son compatibles con la Convención porque se prestan "al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas". La Comisión ha señalado además, que las normas sobre desacato brindan a los funcionarios públicos un grado de protección mayor que el acordado a las personas privadas, lo cual contradice directamente "el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo". Por consiguiente, los ciudadanos tienen derecho a "criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública". En definitiva, las normas sobre desacato restringen el discurso crítico, porque las personas no desean exponerse a ser condenados a prisión o multas. Aun las leyes que ofrecen la defensa de la exceptio veritatis, restringen el discurso de manera inapropiada, porque no dan lugar al hecho de que la crítica es opinión y, por consiguiente, no puede probarse. Las leyes sobre desacato no pueden justificarse sosteniendo que tienen por objeto la protección del "orden público" (lo que si se admite conforme al Artículo 13), porque viola el principio de que "una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público". Por otra parte, existen alternativas menos restrictivas, además de las leyes sobre desacato, a las que pueden recurrir los funcionarios públicos para defender su reputación ante ataques injustificados, como el derecho a réplica en los medios masivos de comunicación o la iniciación de una acción civil por injurias o calumnias. Por todas estas razones, la Comisión concluyó que las leyes sobre desacato son incompatibles con la Convención y convocó a los Estados a derogarlas13.

Por otra parte, el informe de la Comisión reconoce que los funcionarios públicos están sometidos a un menor grado de protección frente al examen y la crítica del público, lo cual significa que la distinción entre las personas públicas y privadas también debe establecerse en las leyes ordinarias sobre injurias, calumnias y difamación. La posibilidad de que funcionarios públicos hagan abuso de estas leyes para silenciar opiniones críticas es tan alta con las leyes de esta índole como con las de desacato. Al respecto, la Comisión explicó que "en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse

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en circunstancias excepcionales en las que existe una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatuaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla"14.

Sobre este tema el Sistema Interamericano ha sido reiterativo15. En el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica16 la Corte Interamericana ratificó su doctrina juris-

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prudencial sobre la importancia de la libertad de expresión en las democracias, al tiempo que afirmó que sin una efectiva libertad de expresión se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad y reiteró que quienes desarrollan actividades e influyen en situaciones de interés público deben estar más expuestos al escrutinio público y al debate que los demás pues dicha exposición es...

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