Ley de Voluntad Vital Anticipada del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 21 de septiembre de 2009.

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 120

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de Voluntad Vital Anticipada del Estado de Michoacán de Ocampo, en los siguientes términos:

LEY DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Que los pacientes en estado terminal tengan la oportunidad de decidir bajo consentimiento informado el recibir los cuidados paliativos en sustitución de los tratamientos curativos, para proporcionar una mejor calidad de vida;

  2. Procurar una muerte natural digna garantizando los derechos de los pacientes en estado terminal, en relación a su tratamiento;

  3. Delimitar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos del enfermo en estado terminal; y,

  4. Regular las formas, requisitos y procedimientos que garanticen la libre decisión de una persona para elegir el tratamiento de cuidados paliativos y rechazar medidas extraordinarias o curativas cuando se encuentre en un estado terminal con el fin de evitar la obstinación terapéutica.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acta: Documento Público de Voluntad Vital Anticipada suscrito ante Notario, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio manifieste la decisión libre, consciente e informada de someterse a tratamientos de cuidados paliativos y rechazar medidas extraordinarias o tratamientos curativos, en caso de padecer una enfermedad en estado terminal;

  2. Comité Estatal: Órgano Consultivo de apoyo al Sistema Estatal de Salud en materia de Voluntad Anticipada;

  3. Cuidado Básico: La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;

  4. Cuidados Paliativos: Es el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden al tratamiento curativo. El control del dolor, otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

  5. Consentimiento Informado: Derecho del paciente a aceptar o rechazar una intervención médica con base en recibir información completa, comprenderla y decidir libremente;

  6. Documento: Documento privado de Voluntad Vital Anticipada suscrito por cualquier persona con capacidad de ejercicio, donde se manifieste la decisión libre, consciente y reiterada de someterse a tratamientos de cuidados paliativos y rechazar medidas extraordinarias o tratamientos curativos, en caso de padecer una enfermedad en estado terminal;

  7. Enfermedad en Estado Terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida sea menor a seis meses;

  8. Formato: Documento de Voluntad Vital Anticipada elaborado y emitido por la Secretaría de Salud, suscrito ante el médico tratante, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio manifieste la decisión libre, consciente e informada de someterse a tratamientos de cuidados paliativos y rechazar medidas extraordinarias o tratamientos curativos, en caso de padecer una enfermedad en Estado Terminal;

  9. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;

  10. Ley: Ley de Voluntad Vital Anticipada del Estado de Michoacán de Ocampo;

  11. Ley General: Ley General de Salud;

  12. Médico Tratante: Profesional de la salud responsable de la atención y seguimiento del plan de cuidados paliativos;

  13. Medios Extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

  14. Medios Ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

  15. Notario: Notario Público del Estado de Michoacán;

  16. Obstinación Terapéutica: La adopción de medidas extraordinarias o inútiles sin el consentimiento del enfermo en estado terminal;

  17. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán;

  18. Tratamiento Curativo: Todas las medidas sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminadas a ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad; y,

  19. Unidad: Unidad Administrativa responsable del control, seguimiento y evaluación en materia de Voluntad Vital Anticipada y cuidados paliativos, adscrita a la Secretaría.

Artículo 3 Se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley General, Ley de Salud, el Código Civil, el Código Penal y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
Artículo 4 La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de responsabilidades legales en la materia, de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no cumplen con los términos de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 5

De los Derechos de los Enfermos en Estado Terminal

Artículo 5 Los Enfermos en Estado Terminal tienen los siguientes derechos:
  1. Ingresar a las Instituciones de Salud cuando lo requiera el enfermo para recibir una atención médica integral;

  2. Recibir los cuidados paliativos que se le brindarán con un trato humanitario, de dignidad humana, respetuoso y profesional debiendo atender su salud mental para que contribuya a mejorar su calidad de vida;

  3. Recibir información clara, oportuna y suficiente de parte del personal médico sobre las condiciones y efectos de su padecimiento y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;

  4. Dar su consentimiento informado por escrito con apego a esta Ley y demás normatividad en la materia, para la aplicación de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad y calidad de vida;

  5. Pedir su alta voluntaria, renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere invasivo y de obstinación terapéutica;

  6. Decidir de manera personal o a través de su representante legal, recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular bajo supervisión del personal de salud;

  7. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo, se entiende como la interrupción de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados a la disminución del dolor, cuidados básicos y malestar del paciente;

    En este caso, el médico especialista interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación terminal, dejando que su padecimiento evolucione de forma natural.

  8. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar en el momento que decida reiniciar nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente;

  9. Designar representante legal o persona de su confianza, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, para el cumplimiento de los fines señalados en la misma; y,

  10. Los demás que las leyes señalen.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 8

De las Obligaciones de los Médicos, Personal Sanitario y de las Instituciones de Salud y Centros Hospitalarios en materia de Voluntad Vital Anticipada

Artículo 6 Los médicos que presten los cuidados paliativos, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que presten los cuidados paliativos, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello;

  2. Pedir el consentimiento informado para la suspensión del tratamiento curativo del enfermo en estado terminal, cumpliendo con el procedimiento y requisitos que marca esta Ley y su Reglamento, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;

  3. Informar oportunamente al enfermo en estado terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados, manifestándole sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;

  4. Informar detalladamente al enfermo, familiar responsable o su representante legal, sobre el padecimiento, diagnóstico, evolución, y diferentes opciones en tratamientos curativos y paliativos, de sus beneficios, riesgos y sus expectativa (sic) de vida;

  5. Verificar con los medios científicos a su alcance, así como con la confirmación médica requerida, el diagnóstico del padecimiento de una persona en estado terminal;

  6. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal;

  7. En su caso solicitar la ratificación de la petición o solicitud de Voluntad Vital Anticipada al enfermo o su representante legal, manifestada por escrito en términos de lo señalado por esta Ley, para comprobar que la decisión ha sido libre e informada y que su origen no es...

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