Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Colima

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 3 de agosto de 2013.

DECRETO No. 135

SE APRUEBA LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 135

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
  1. Garantizar el derecho de cualquier persona con capacidad de ejercicio respecto a la manifestación de su voluntad para recibir los cuidados paliativos en sustitución de los tratamientos curativos, que le proporcionen una mejor calidad de vida y evitar someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que vulneren su dignidad; protegiendo en todo momento su dignidad, autonomía y autodeterminación, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural, en el supuesto de que llegado el momento no goce de capacidad para consentir por sí misma;

  2. Conceder y garantizar el derecho de los familiares de la persona enferma en etapa terminal o enfermo incurable que hubiese quedado sin capacidad para consentir por sí mismo a causa de su enfermedad, a recibir los cuidados paliativos necesarios en el proceso final de vida de la persona enferma sujeta a lo prescrito en esta Ley; y

  3. Establecer las normas y regular los procedimientos para hacer efectivo el Documento de Voluntad Anticipada en el Estado de Colima.

Artículo 2° La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley, son relativas a la Voluntad Anticipada de las personas en materia de ortotanasia y no permiten ni facultan, bajo ninguna circunstancia, la práctica de la eutanasia en ninguna de sus formas.
Artículo 3° Para efectos de esta Ley se define y entiende por:
  1. Código Civil: Código Civil para el Estado de Colima;

  2. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima;

  3. Código Penal: Código Penal para el Estado de Colima;

  4. Comité: Comité de bioética;

  5. Cuidados paliativos: El cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, comprendiendo el control del dolor así como la atención de aspectos biológicos, psicológicos, sociales y espirituales;

  6. Documento: Documento de Voluntad Anticipada;

  7. Enfermo en etapa terminal: Es el que tiene un padecimiento mortal o que por caso fortuito o causas de fuerza mayor tiene una esperanza de vida menor a seis meses, y se encuentra imposibilitado para mantener su vida de manera natural, con base en las siguientes circunstancias:

    1. Presenta diagnóstico de enfermedad avanzada, irreversible, incurable, progresiva y/o degenerativa;

    2. Imposibilidad de respuesta a tratamiento específico; o

    3. Presencia de numerosos problemas y síntomas, secundarios o subsecuentes;

  8. Eutanasia: Acción u omisión dirigida a dar muerte a una persona, de una manera indolora y sin sufrimiento, por la existencia de una intencionalidad supuestamente compasiva o liberadora, ya sea a petición de la misma persona o de un tercero cercano, con el fin de eliminar su agonía;

  9. Institución de salud: Es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud;

  10. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Estado Colima (sic);

  11. Medidas mínimas ordinarias: consisten en la hidratación, higiene oxigenación, nutrición y/o curaciones del paciente en etapa terminal según lo determine el personal de salud correspondiente;

  12. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo en etapa terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios considerando el tipo de terapia y el grado de dificultad y riesgo que implica, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación, todo ello en relación con el posible estado de salud que muestre el diagnóstico médico;

  13. Notario: Notario Público del Estado de Colima;

  14. Objetor de conciencia: Consiste en la resistencia que muestre el personal de salud con respecto al cumplimiento de la Voluntad Anticipada, siempre que dicha reserva se produzca por la aparición de un conflicto entre sus obligaciones morales o religiosas y el cumplimiento de su deber en los términos de la presente Ley;

  15. Obstinación terapéutica: Cualquiera de las intervenciones médicas o medios extraordinarios no adecuados a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar, alargando inútilmente la agonía de un enfermo en etapa terminal;

  16. Ortotanasia: Derecho de toda persona a morir con dignidad, sin acortar la vida y sin alargarla más allá de los límites naturales a través de medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, extraordinarios o inútiles; sin provocar la muerte de manera activa o pasiva, directa o indirecta. Proporcionando en todo momento los cuidados paliativos, medidas mínimas ordinarias y tanatológicas, así como el máximo control del dolor utilizando la sedación controlada sin que se prive al enfermo en etapa terminal de la conciencia de sí mismo. Todo ello en razón de una asistencia médica-clínica éticamente obligada;

  17. Personal de salud: Profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

  18. Representante: La persona que acepta la designación para corroborar y dar cumplimiento al Documento en los términos y circunstancias prescritos conforme a esta Ley;

  19. Representante sustituto: La persona que acepta la designación para corroborar y dar cumplimiento al Documento en caso de que el representante nombrado en primer término no pueda desempeñar su encargo;

  20. Secretaría: Secretaría de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado de Colima;

  21. Sedación controlada: Es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, previa autorización del enfermo en etapa terminal, para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico y/o psicológico del enfermo, sin provocarle un estado de inconsciencia o semiinconsciencia que le impida comprender los procedimientos médico-clínicos y cuidados paliativos recibidos, sin causar con ello la muerte del enfermo en etapa terminal;

  22. Signatario: La persona que suscribe el Documento de Voluntad Anticipada;

  23. Tanatología: Tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda médica, psicológica y social, brindada al enfermo en etapa terminal y a sus familiares, a fin de comprender la situación y consecuencias de la aplicación de la ortotanasia; y

  24. Tratamiento del dolor: Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físicos y emocionales producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.

Artículo 4° De manera supletoria a la presente Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley General de Salud, así como el Código Civil, el Código de Procedimientos y la Ley del Notariado del Estado de Colima, siempre que fueren aplicables y no afecten derechos de terceros.
Artículo 5° La falta de observancia de las disposiciones establecidas en la presente Ley, será causa de responsabilidad, sea de naturaleza civil, penal o administrativa.
Artículo 6° Las disposiciones contenidas en el Documento deberán ser respetadas por el personal de salud, de acuerdo a la buena práctica médica y, en su caso, prevalecerán sobre la opinión y las indicaciones que puedan ser realizadas por los familiares, en tanto no se oponga a lo previsto en la Ley General de Salud.
Artículo 7° La Secretaría tiene la obligación de establecer el formato de Documento y difundir el derecho que tiene toda persona a suscribirlo de manera previsora, explicando su contenido, alcance y requisitos.
CAPÍTULO III (SIC) Artículos 8 a 11

DE LOS REQUISITOS DEL...

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