Ley de Vivienda para el Estado de Tamaulipas

LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 25 de septiembre de 2013.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXI-907

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
ARTÍCULO 1
  1. Esta Ley reglamenta en el orden estatal lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, sobre el derecho social de acceso a vivienda digna y decorosa para las familias.

  2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria para las instituciones públicas del Estado de Tamaulipas; deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social, de manera que todas las familias puedan ejercer su derecho constitucional a la vivienda, sin importar el origen étnico o nacional, género, salud, religión, opiniones, preferencias o el estado civil de sus miembros.

ARTÍCULO 2

La presente ley tiene por objeto:

  1. Fomentar la producción y autoproducción de vivienda, dirigida preferentemente a familias de menores ingresos, en situación de vulnerabilidad, o de cooperativistas y trabajadores no afiliados a algún régimen de vivienda, así como a personas con discapacidad;

  2. Regular las políticas, programas, atribuciones y acciones de las autoridades competentes en materia de suelo para vivienda y vivienda (sic);

  3. Establecer sistemas, órganos, instrumentos y estímulos a la producción, adquisición, ampliación, mejoramiento y distribución de vivienda;

  4. Fijar las bases para la coordinación, concertación y colaboración entre los distintos sectores en estas materias;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2016)

  5. Regular la calidad y sustentabilidad de la vivienda;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2016)

  6. Fomentar, propiciar e impulsar la participación de los sectores social y privado en la adquisición y urbanización de suelo y en la producción y uso de vivienda, en todos sus tipos y modalidades; y

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2016)

  7. Fomentar la prevención de la salud en la construcción de vivienda social.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Acción de vivienda: la actividad tendiente a la construcción, autoconstrucción, autoproducción, financiamiento, distribución, uso, mejoramiento, ampliación, equipamiento y dotación de servicios urbanos para la vivienda;

  2. Ampliación de vivienda: la adición de espacios habitables a una vivienda;

  3. Asistencia técnica: la actividad que desarrollen especialistas en apoyo de los beneficiarios de políticas, acciones o estímulos de vivienda y suelo, a lo largo de los respectivos procesos, hasta su materialización;

  4. Autoconstrucción: el proceso de construcción de vivienda realizado directamente por sus usuarios en forma individual, familiar o colectiva;

  5. Autoproducción: el proceso de gestión de suelo, autoconstrucción, construcción mediante contratación de terceros y distribución de vivienda, bajo el control directo de sus usuarios de forma individual, familiar o colectiva;

  6. Beneficiario: la persona beneficiada con acciones, programas, estímulos, créditos o subsidios para vivienda o suelo destinado a la vivienda;

  7. Crédito: los préstamos que se asignan para adquirir suelo o construir, adquirir, rehabilitar, mejorar, ampliar o complementar una vivienda;

  8. Estímulos: las medidas financieras, fiscales, administrativas o jurídicas que establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones, procesos y programas de vivienda;

  9. Instituto: El Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo;

  10. Mejoramiento de vivienda: la reparación, reforzamiento estructural, rehabilitación o renovación de viviendas deterioradas física o funcionalmente;

  11. Producción social de vivienda: las acciones realizadas por autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro, orientada prioritariamente a atender necesidades habitacionales de familias de menores ingresos o en situación de vulnerabilidad, cooperativistas, personas con discapacidad, y trabajadores no afiliados a algún régimen de vivienda; y la realizada por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades, capacidad de gestión y toma de decisiones;

  12. Productor social de vivienda: la persona física o moral que sin fines de lucro, produce vivienda en forma individual o colectiva;

  13. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;

  14. Sistema: el Sistema Estatal de Vivienda;

  15. Situación de vulnerabilidad: la exposición a riesgos, contingencias o presiones a las que está sujeto un individuo o una familia, y la falta de medios o capacidades para afrontarlos sin soportar deterioros o pérdidas patrimoniales;

  16. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional; y,

  17. Vivienda digna y decorosa: el bien inmueble privado, de costo razonable, proveniente de la inversión privada, social, pública o mixta, con espacio suficiente, accesibilidad física, seguridad de tenencia, estabilidad y durabilidad estructurales, iluminación y ventilación suficientes, infraestructura básica que incluya servicios de abastecimiento de agua, drenaje sanitario, energía eléctrica, factores apropiados de calidad del medio ambiente y relacionados con la salud, desplazamiento adecuado, acceso al trabajo y servicios básicos.

ARTÍCULO 4

El fomento y desarrollo de la vivienda y suelo tienen por objeto:

  1. Ofrecer a familias de menores ingresos o en situación de vulnerabilidad, de cooperativistas, personas con discapacidad, y trabajadores no afiliados a algún régimen de vivienda, alternativas de acceso a suelo con servicios básicos y a la vivienda, su autoconstrucción, ampliación y mejoramiento, así como a materiales y técnicas, con criterios de organización, capacitación, asistencia y sustentabilidad;

  2. Obtener la mayor calidad en la construcción de las viviendas;

  3. Fortalecer la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda y suelo;

  4. Respetar el entorno ambiental y la preservación y uso eficiente de los recursos naturales en la construcción de viviendas y en la urbanización del suelo;

  5. Constituir las acciones de vivienda y suelo como factor de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y sustentabilidad;

  6. Reubicar a familias que habiten en zonas de riesgo, en asentamientos humanos irregulares, o damnificadas por algún desastre;

  7. Adecuar los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, sus procesos productivos y la utilización de materiales, a los rasgos culturales y locales;

  8. Distribuir equilibradamente las acciones de vivienda en localidades urbanas y rurales, y fomentar desarrollos urbanos integrales sustentables; y,

  9. Proporcionar a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad, y las opciones que ofrecen los programas públicos de suelo y vivienda.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

AUTORIDADES

ARTÍCULO 5

Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. La Secretaría de Bienestar Social;

  5. El Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo; y,

  6. Los organismos municipales de vivienda y suelo.

ARTÍCULO 6

Compete al Gobernador del Estado:

  1. Establecer las políticas estatales de vivienda y suelo, asistiéndose por el Consejo Estatal de Vivienda;

  2. Promover la participación de los Ayuntamientos en la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades;

  3. Convenir programas y acciones de vivienda y suelo con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos;

  4. Apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones de vivienda y suelo;

  5. Fomentar un sistema de estímulos a los Ayuntamientos que aporten recursos para ejecución de programas de vivienda y suelo;

  6. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la instrumentación de acuerdos, convenios, programas, estímulos y acciones de vivienda y suelo. En esta tarea se alentará la participación de las instituciones de educación;

  7. Informar a la sociedad sobre las acciones que realice en materia de vivienda y suelo; y

  8. Las demás que le confieran ésta y las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 7

Compete a los Ayuntamientos:

  1. Expedir disposiciones administrativas por las que se establezcan normas arquitectónicas y de edificación de vivienda;

  2. Propiciar que las familias tengan...

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