Ley de Vida Silvestre del Estado de Campeche

LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Legislativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 8 de diciembre de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 182

LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 10
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social; su objeto es establecer la concurrencia del Estado y la de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en el aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre, así como la protección y conservación de las mismas y su hábitat, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones emanadas de ella.

Artículo 2 En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas contenidas en la Ley para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable del Estado de Campeche así como las disposiciones que de esta ley emanen.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá como Secretaría, la de Ecología de la Administración Pública del Estado de Campeche y como Ley General, la Ley General de Vida Silvestre.
TÍTULO II Artículo 4

De la Política Estatal en Materia de Vida Silvestre

Artículo 4 La política en materia de vida silvestre en el Estado estará sujeta a los siguientes fundamentos:
  1. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres;

  2. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales;

  3. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

  4. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para el Estado;

  5. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre a través de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable;

  6. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos;

  7. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat;

  8. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie; y

  9. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.

TÍTULO III Artículos 5 a 7

De las autoridades

Artículo 5 Para efectos de esta Ley, son atribuciones del Estado, las cuales ejercerá a través de la Secretaria, las siguientes:
  1. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;

  2. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;

  3. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de la Ley General;

  4. Otorgar asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;

  5. La conducción de la Política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;

  6. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

  7. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades;

  8. Establecer y proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política sobre vida silvestre en el Estado;

  9. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales; y

  10. Expedir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

Artículo 6 Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 Constitucional, ejercerán las que les otorguen los convenios o acuerdos que celebre el Estado a través de la Secretaría en los términos de la Ley General.
Artículo 7 El Estado, a través de la Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación a efecto de asumir las siguientes facultades:
  1. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;

  2. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;

  3. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;

  4. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas reguladas en la Ley General;

  5. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;

  6. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General;

  7. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y de las normas que de ella se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en las mismas;

  8. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;

  9. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; y

  10. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

TÍTULO IV Artículos 8 a 10

De la participación social

Artículo 8 La Secretaría deberá promover y garantizar la participación de la sociedad, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR