Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León
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NOTA IMPORTANTE
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podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DE VICTIMAS
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
• ARTICULO TERCERO. En razón de lo determinado en el artículo anterior,
se REFORMA por adición de dos párrafos, el artículo 46 del Título Segun-
do, Capítulo V, Sección II, de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León,
para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 11 de di-
ciembre de 2019
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LEY DE VICTIMAS NUEVO LEON/APLICACION, OBJETO... 1
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congre-
so del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León,
en los siguientes términos:
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
APLICACION, OBJETO E INTERPRETACION
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observan-
cia en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, es reglamentaria del artículo 19 apartado C de
la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por
objeto:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones
a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos
consagrados, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en los Tratados
Internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades
en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de
brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en
estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autorida-
des y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las
víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omi-
sión de cualquiera de sus disposiciones.
2-4 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 2. En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se des-
prenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos
humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
ARTICULO 3. En las leyes de aplicación estatal que protejan a víctimas, se
aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
CAPITULO II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico. Profesionista con cédula o título profesional registrado ante
la Secretaría de Educación Pública, legalmente facultado para ejercer la abogacía
o brindar asesoría jurídica;
II. Asesoría Jurídica. Orientación jurídica que se brinda a las víctimas en los
términos de la presente Ley;
III. Asesor Victimológico. El profesional encargado de brindar atención espe-
cializada en forma directa y personalizada a la víctima;
IV. Asistencia. El conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico,
social, entre otros, que en el ámbito de sus respectivas competencias y alcances,
desarrollan en favor de las víctimas las autoridades encargadas de la aplicación de
esta Ley, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de éstas, así como a
brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la
vida social y económica;
V. Atención. La acción de dar información, orientación y canalización médica,
jurídica y psicosocial a la víctima, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus dere-
chos a la verdad, justicia y reparación integral;
VI. Atención Victimológica. El conjunto de medidas, programas y recursos
necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un
hecho victimizante;
VII. Calidad de Víctima. Se adquiere con la acreditación del daño o menosca-
bo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con indepen-
dencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de
que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo;
VIII. Comisión. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
IX. Comité. El Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas;
X. Compensación. Erogación económica a que la víctima tenga derecho en
los términos de esta Ley;
XI. Daño. Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y mate-
riales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños;
pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas
de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como
resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los
ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo
de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las
medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas
medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
XII. Declaración de Ausencia por Desaparición. La sentencia que declara di-
cha situación jurídica de las personas que de manera involuntaria y con motivo de
un hecho violento se les haya privado de su libertad y no se tenga noticias de su
paradero, ni se haya confirmado su muerte, conforme al procedimiento y en los
términos precisados en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Decla-
ratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León;
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