Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León

Páginas442-479
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DE VICTIMAS
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ARTICULO TERCERO. En razón de lo determinado en el artículo anterior,
se REFORMA por adición de dos párrafos, el artículo 46 del Título Segun-
do, Capítulo V, Sección II, de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León,
para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 11 de di-
ciembre de 2019
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LEY DE VICTIMAS NUEVO LEON/APLICACION, OBJETO... 1
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congre-
so del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León,
en los siguientes términos:
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
APLICACION, OBJETO E INTERPRETACION
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observan-
cia en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, es reglamentaria del artículo 19 apartado C de
la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por
objeto:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones
a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos
Internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades
en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de
brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en
estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autorida-
des y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las
víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omi-
sión de cualquiera de sus disposiciones.
2-4 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 2. En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se des-
prenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos
humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
ARTICULO 3. En las leyes de aplicación estatal que protejan a víctimas, se
aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
CAPITULO II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico. Profesionista con cédula o título profesional registrado ante
la Secretaría de Educación Pública, legalmente facultado para ejercer la abogacía
o brindar asesoría jurídica;
II. Asesoría Jurídica. Orientación jurídica que se brinda a las víctimas en los
términos de la presente Ley;
III. Asesor Victimológico. El profesional encargado de brindar atención espe-
cializada en forma directa y personalizada a la víctima;
IV. Asistencia. El conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico,
social, entre otros, que en el ámbito de sus respectivas competencias y alcances,
desarrollan en favor de las víctimas las autoridades encargadas de la aplicación de
esta Ley, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de éstas, así como a
brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la
vida social y económica;
V. Atención. La acción de dar información, orientación y canalización médica,
jurídica y psicosocial a la víctima, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus dere-
chos a la verdad, justicia y reparación integral;
VI. Atención Victimológica. El conjunto de medidas, programas y recursos
necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un
hecho victimizante;
VII. Calidad de Víctima. Se adquiere con la acreditación del daño o menosca-
bo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con indepen-
dencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de
que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo;
VIII. Comisión. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
IX. Comité. El Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas;
X. Compensación. Erogación económica a que la víctima tenga derecho en
los términos de esta Ley;
XI. Daño. Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y mate-
riales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños;
pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas
de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como
resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los
ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo
de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las
medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas
medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
XII. Declaración de Ausencia por Desaparición. La sentencia que declara di-
cha situación jurídica de las personas que de manera involuntaria y con motivo de
un hecho violento se les haya privado de su libertad y no se tenga noticias de su
paradero, ni se haya confirmado su muerte, conforme al procedimiento y en los
términos precisados en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Decla-
ratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León;

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