Ley de Victimas del Estado de Guanajuato

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el miércoles 27 de mayo de 2020.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 183

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Único Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO E INTERPRETACIÓN

Objeto de la ley

Artículo 1 Esta ley tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos a la víctima, así como las medidas de atención, protección, apoyo y reparación integral que les reconoce el Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados internacionales y la Ley General.

La presente Ley obliga a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos, así como a cualquier institución u organismos públicos o privados a la defensa y protección de las víctimas, a proporcionarles ayuda, asistencia o reparación integral, así como brindar de manera inmediata atención en materia de salud, educación y asistencia social, entre otras en el ámbito de su competencia.

Finalidades de la ley

Artículo 2 La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en cumplimiento de las reglas del debido proceso;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Interpretación de la ley

Artículo 3 Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Víctimas directas, indirectas y potenciales

Artículo 4

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos humanos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos.

Principios

Artículo 5 Para el diseño, implementación y evaluación de los diversos mecanismos, medidas y procedimientos regulados en la presente Ley, las autoridades deberán actuar en todo momento con base en los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General.

Glosario

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato adscritos a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  2. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato;

  3. Comisión: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  4. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  5. Comité Evaluador: Comité Evaluador de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  6. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de la presente Ley;

  7. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  8. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

  9. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

  10. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

  11. Ley General: Ley General de Víctimas;

  12. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  13. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación, con cargo al Fondo Estatal;

  14. Registro: Registro Estatal de Víctimas;

  15. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  16. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato;

  17. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; y

  18. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 24

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I Artículo 7

DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS

Derechos de las víctimas

Artículo 7 Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados y las leyes, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las...

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