Ley de Victimas para el Estado de Chiapas

LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 20 de mayo de 2015.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 236

La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:

Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 84
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por los artículos , párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado de Chiapas y demás ordenamientos aplicables.

Es reglamentaria de la Ley General de Víctimas, y tiene por objetivo crear los procedimientos, mecanismos e instituciones que permitan garantizar su plena efectividad en el Estado, en materia de atención, ayuda, asistencia, acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas de delitos de fuero común y violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos de la entidad federativa o sus municipios.

Artículo 2° Todas las autoridades del Estado de Chiapas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán respetar, garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas que están reconocidos en la Ley General de Víctimas

Los derechos, principios y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral contemplados en la Ley General de Víctimas serán irrestrictamente garantizados por las autoridades obligadas por esta Ley, así como serán observados los conceptos y definiciones dispuestos por la citada legislación general en la materia.

Artículo 3° Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a las que tuvieran derecho las víctimas

Las medidas establecidas por la Ley General de Víctimas no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan adoptar medidas adicionales de ayuda inmediata, asistencia y atención en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la víctima.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley, además de lo definido por el artículo 6° de la Ley General de Víctimas, se entenderá por:
  1. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico o Asesora Jurídica Estatal de Atención a Víctimas.

  2. Asesoría Jurídica: A la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2021)

  3. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas.

  4. Comisión Ejecutiva Federal: A la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

  5. Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

  6. Ley: A la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas.

  7. Modelo de Atención: Al Modelo de Atención Integral en Salud a Víctimas.

  8. Programa de Atención: Al Programa Estatal Único de Ayuda, Asistencia y Atención Integral para las Víctimas.

  9. Registro: Al Registro Estatal de Víctimas.

  10. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas.

  11. Sistema Estatal: Al conjunto de instituciones que conforman el Sistema Estatal de Atención a Víctimas creado por esta Ley.

  12. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas.

Título Segundo Artículos 5 a 10

De la Atención Integral a las Víctimas

Capítulo I Artículos 5 y 6

De la Participación del Estado en la Atención a Víctimas

Artículo 5° De conformidad a las obligaciones derivadas de la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas como máxima Institución en los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de la Ley General de Víctimas, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas está obligado a:
  1. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas.

  2. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.

  3. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal.

  4. Participar en la elaboración del Programa de Atención.

  5. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas.

  6. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los Derechos Humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención.

  7. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida.

  8. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al Modelo de Atención diseñado por el Sistema Estatal.

  9. Promover programas de información a la población en la materia.

  10. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley.

  11. Presentar ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de las actividades de atención a víctimas en la entidad federativa.

  12. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, y los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen.

  13. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los Derechos Humanos, en la ejecución de los programas estatales.

  14. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia.

  15. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y recabar datos, la información necesaria para su elaboración, particularmente en lo relativo a la alimentación del Registro Nacional de Víctimas.

  16. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

  17. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

  18. Promover de manera conjunta con el Congreso del Estado, la armonización del marco legislativo local, para dar cumplimiento al objetivo de la presente Ley.

Artículo 6° Corresponde a los gobiernos municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Victimas, las siguientes atribuciones:
  1. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas.

  2. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas en la adopción y consolidación del Sistema Estatal.

  3. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas.

  4. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa de Atención.

  5. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados.

  6. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas.

  7. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas.

  8. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.

  9. Las demás aplicables a la materia que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

Capítulo II Artículos 7 a 10

Derecho a la Verdad

Artículo 7° De conformidad con la Ley General de Víctimas en su artículo 22 fracción I, se creará el Archivo de la Verdad del Estado de Chiapas

Dicho archivo deberá contar con dos subarchivos, denominados ''verdad judicial" y "verdad histórica".

De conformidad con el respeto y dignidad de las víctimas, en los casos donde exista reserva procesal especial o garantía del derecho a la intimidad y protección de la víctima, se mantendrá la estricta confidencialidad de los archivos y documentos. Se garantizará la protección de los datos personales de las víctimas contenidos en los archivos. Los jueces y magistrados deberán enviar al archivo la documentación de cada caso, una vez finalizado el procedimiento.

Se deberá garantizar a las víctimas el acceso al archivo, para su consulta en todo momento de forma gratuita. Debe mantenerse en todo caso la seguridad y protección a las víctimas y testigos.

Artículo 8° Se creará la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Chiapas, como establecimiento público de...

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