Ley de Vialidad, Transito y Control Vehicular del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Legislativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 9 de junio de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 161

LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 135
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

GENERALIDADES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización, planeación, construcción y aprovechamiento, así como la seguridad de los peatones, conductores y usuarios, y el control en el tránsito de personas y vehículos.

Artículo 2

Es de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el Estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 3 La aplicación de la presente Ley compete al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, respecto de las vías de jurisdicción estatal.

Los Ayuntamientos serán los encargados de regular el diseño y tránsito de las vías de comunicación terrestre que les correspondan en términos de la presente ley, así como en aquéllas respecto de la (sic) cuales celebren convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado.

Artículo 4 Los Municipios participarán en la formulación y aplicación de programas de vialidad cuando deban ejecutarse dentro de su territorio.

La participación se realizará a través de las Comisiones Municipales de Vialidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 5 En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, y las demás que se consideren aplicables.
Artículo 6 Con sujeción a los principios constitucionales de libre tránsito en el territorio del Estado, las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, coordinarán sus acciones a efecto de optimizar el uso y conservación de las actuales vías de comunicación terrestre, en beneficio de la población.

La planeación y ejecución de las acciones en materia de construcción y conservación de vías de comunicación terrestre en el Estado, tendrán como objetivo lograr la efectiva comunicación de todos los centros de población, procurando una especial atención a los asentamientos humanos con un mayor índice de marginación.

El Gobierno del Estado convendrá con el Gobierno Federal la realización de las obras que sean necesarias para lograr la modernización y homogeneización de la infraestructura vial federal que se encuentra dentro del territorio del Estado, así como para que contribuya a una efectiva comunicación del Estado con la red carretera nacional y con las entidades federativas colindantes. En los casos en que el Ejecutivo Estatal lo considere necesario, podrá solicitar la concesión para la construcción, conservación y aprovechamiento de carreteras o puentes de jurisdicción federal.

Artículo 7 El ejecutivo del Estado podrá establecer tarifas o cuotas de peaje por el uso de carreteras o caminos estatales, a efecto de recuperar las inversiones en la construcción de los mismos y contar con ingresos suficientes para su conservación

Estas tarifas o cuotas se determinaran en atención al tipo de vehiculo.

No serán objeto de tarifa o cuota alguna los vehículo (sic) de emergencias que en ejercicio de sus funciones transiten por las vías de cuota estatales.

El Ejecutivo del Estado, previo análisis de las necesidades de los habitantes del lugar donde se ubique la caseta de las vías de cuota, podrá celebrar acuerdos o convenios con los operadores, para que se efectúen los descuentos y reducciones tarifarias que se estimen necesarias.

Artículo 8 La operación y mantenimiento de las carreteras de cuota estatal, podrá realizarla el Ejecutivo del Estado:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  1. Directamente a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, y la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia;

  2. Mediante organismos descentralizados especializados; y

  3. A través de particulares mediante concesión o el esquema jurídico-financiero que al efecto se determine.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 11

DE LAS FACULTADES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:
  1. Proveer en el ámbito de su competencia, que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

  2. Dictar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Sectorial de Vialidad del Estado y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura requeridas;

  3. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Estado;

  4. Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen y de acuerdo al manual de dispositivos para el control del tránsito;

  5. Asesorar a los Ayuntamientos y en su caso a solicitud de los mismos formular los estudios, proyectos y presupuestos para la construcción y evaluación de obras de vialidad;

  6. Presentar al Ejecutivo del Estado, dentro de los primeros seis meses siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de vialidad;

  7. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin; y

  8. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 10 Para el cumplimiento de la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen, la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana tendrá, además de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, las siguientes facultades:
  1. Garantizar el libre transito y la seguridad de las personas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2022)

  2. Coordinar y ejercer el mando de las y los policías estatales en materia de vialidad y tránsito, así como organizar y movilizar a los mismos, conforme a las necesidades y requerimientos que demande el interés público;

  3. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

  4. Diseñar en términos de la normatividad aplicable y difundir los dispositivos de información y señalización vial que deben ser utilizados;

  5. Publicar y mantener actualizado el manual de dispositivos para el control del tránsito en áreas urbanas y suburbanas;

  6. Procurar dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

  7. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

  8. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales, municipales, o de las demás entidades federativas, en materia de tránsito y control vehicular;

  9. Expedir las licencias y permisos que para la conducción de vehículos señala la presente ley;

  10. Determinar las características que deberán tener las placas y engomados que identifiquen a los vehículos registrados en el...

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