Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Publico de Bebidas Alcoholicas del Estado de Baja California
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA LA VENTA, ALMACENAJE Y CONSUMO PÚBLICO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE MAYO DE 2023.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 9 de noviembre de 2001.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:
LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY PARA LA VENTA, ALMACENAJE Y CONSUMO PUBLICO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tiene por objeto establecer las disposiciones generales mediante las cuales los municipios regularán la venta, almacenaje para su venta y la venta para consumo de bebidas alcohólicas, dentro de sus jurisdicciones territoriales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
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Regular la venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado en cualquiera de sus presentaciones, o su almacenaje con ese fin;
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Regular la venta de bebidas alcohólicas, en envase abierto para su consumo, al público en general;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
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Expedir la reglamentación y normas técnicas necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones derivadas de la presente Ley, así como realizar campañas sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las secretarías de salud y seguridad pública.
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
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Autorizar, modificar, o revocar en su caso, los permisos para la venta, almacenaje para su venta, o venta para consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos o giros, o en eventos públicos, así como para la explotación de servicios adicionales de conformidad con el reglamento municipal correspondiente, atendiendo a los siguientes elementos:
a).- Seguridad pública;
b).- Zonificación y usos de suelo;
c).- Interés social, y
d).- Condiciones endógenas y exógenas del establecimiento o giro;
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Adoptar las medidas para evitar que la explotación de los giros autorizados para la actividad, alteren el orden público; y
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Realizar las inspecciones y la vigilancia en la materia, imponiendo las sanciones y medidas de seguridad, de conformidad con la reglamentación municipal que expidan.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
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Formular e implementar programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los conductores, la de sus familias y terceros, así como de preservar el orden público y vialidad, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
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Llevar a cabo verificaciones y visitas cuando se desprenda que dentro de un sitio se efectúa la venta clandestina de bebidas alcohólicas o se tengan prácticas que lesionen la salud, los intereses o derechos de los consumidores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2011)
Las atribuciones que esta ley otorga a los municipios en materia de regulación, difusión de campañas, formulación e implementación de programas, o en su caso, para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la ley, deberán ser ejercidas y autorizadas por los Ayuntamientos y por las dependencias o funcionarios que éstos expresamente autoricen, de conformidad con el reglamento correspondiente.
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El Gobernador del Estado;
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Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y
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Las unidades administrativas expresamente facultadas por los Ayuntamientos para la aplicación de la Ley y sus reglamentos.
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Actividades.- La venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, realizada por las personas autorizadas para ello, en cualquiera de los establecimientos o giros determinados por la presente Ley y los que se determinen en el reglamento;
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Autoridad municipal.- La unidad administrativa, titular o funcionario municipal que el Ayuntamiento faculte para la aplicación de esta Ley y su reglamento;
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Almacenaje para su venta.- El acopio general de bebidas alcohólicas, que se realiza para su posterior distribución al mayoreo o dotación al menudeo a establecimientos o giros autorizados para ello;
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Área de servicio.- El espacio físico al que tiene acceso el público en general y que se utiliza para que éste consuma los bienes o aproveche el servicio que se presta en el mismo establecimiento;
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Bebidas alcohólicas.- Los licores, cervezas, bebidas refrescantes, bebidas fermentadas y vinos, cuya graduación alcohólica a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento de alcohol por volumen, pero que no exceda de cincuenta y cinco por ciento de alcohol por volumen, bajo las siguientes categorías:
a).- Bebidas refrescantes.- Las bebidas elaboradas a base de vino de mesa o de destilados alcohólicos diversos en un mínimo de cincuenta por ciento; producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo o extracto de frutas, aceites esenciales, ácidos cítrico, benzoico o sórbico o azúcar, y cuyo contenido alcohólico por volumen sea superior al dos por ciento pero que no exceda del doce por ciento;
b).- Bebidas alcohólicas fermentadas.- Las bebidas alcohólicas producto de la fermentación de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar, y cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor de dos por ciento pero que no exceda del veinte por ciento;
c).- Cervezas.- Las bebidas fermentadas elaboradas con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste y cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen pero que no exceda de doce por ciento por volumen;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Dentro de esta categoría se comprende la cerveza artesanal, entendiéndose por esta, la bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen.
d).- Licores.- Las bebidas alcohólicas producto de la destilación de hierbas, frutas, granos o esencias, cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor del veinte por ciento pero que no exceda del cincuenta y cinco por ciento;
e).- Vinos generosos.- Las bebidas alcohólicas elaboradas con no menos de setenta y cinco por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces o no menos de noventa por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y azúcar y cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados, sea de quince por ciento pero que no exceda de veinte por ciento; y
f).- Vinos de mesa.- Las bebidas alcohólicas fermentadas que se elaboran con el jugo de uvas, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno como ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad común o aguardiente de uva o de azúcar y cuyo contenido alcohólico a la temperatura de quince grados centígrados sea superior al dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
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Bebidas alcohólicas adulteradas.- Bebida alcohólica cuya naturaleza o...
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