Ley de Valuacion del Estado de Tamaulipas

LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 9 de noviembre de 2010.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-1072

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE VALUACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tamaulipas.

  2. Tienen por objeto normar el ejercicio de la valuación o emisión de dictámenes de valor.

  3. La aplicación de la presente ley compete al Gobernador del Estado a través de la Secretaría.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 2

Para los efectos de esta ley deberá entenderse por:

  1. Avalúo: el dictamen técnico realizado por un valuador profesional que determina el valor comercial de un bien tangible o intangible, conforme a lo dispuesto en la ley y demás disposiciones legales y reglamentarias en vigor;

  2. Bien tangible: Aquel que se puede tocar o percibir de manera clara y precisa;

  3. Bien intangible: Aquel que no puede tocarse porque no tiene una realidad física;

  4. Comisión: la Comisión de Valuación del Estado de Tamaulipas;

  5. Ley: la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas;

  6. Perito Valuador Profesional: Es la persona física autorizada por la Secretaría para emitir avalúos comerciales y dictámenes de valor con cédula profesional de posgrado y acreditar la especialización necesaria al caso específico;

  7. Registro: el Registro Estatal de Valuadores Profesionales;

  8. Registro individual: el documento que acredita la inscripción en el registro de valuadores profesionales;

  9. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas;

  10. Renta: Importe a pagar por el arrendamiento de un bien tangible o intangible por un período determinado, expresado en términos monetarios;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

  11. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno;

  12. Valor comercial: la cantidad expresada en moneda justa y probable que se podrá obtener por algún bien en un mercado y en fecha determinada; y

  13. Valuador profesional: la persona física autorizada por la Secretaría para emitir avalúos comerciales y dictámenes de valor de bienes tangibles e intangibles.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

DE LA VALUACION

Artículo 3

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

  1. Para ejercer la función de valuador profesional de bienes tangibles o intangibles y para actuar en los actos propios de los gobiernos estatal o municipal en el Estado, se requiere inscribirse en el padrón que al efecto realiza la Secretaría General de Gobierno.

  2. La valuación comercial de bienes se efectuará conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  3. Para la inscripción en el Registro de Valuadores Profesionales, además de los requisitos que establezca la normatividad correspondiente, será necesario presentar cédula profesional de posgrado y acreditar la especialización necesaria el (sic) caso específico.

Artículo 4
  1. Los avalúos contendrán la información que sustente al razonamiento y conclusiones del valuador, así como la documentación que establezca la ley y su reglamento.

  2. El valor de los bienes deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando el caso concreto lo amerite.

  3. Cuando se requiera y exista información suficiente, podrá efectuarse avalúo de bienes referido a época anterior.

  4. Los avalúos que se expidan en términos de la presente ley tendrán vigencia de un año.

Artículo 5
  1. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y las municipales, sólo admitirán los avalúos comerciales y dictámenes de valor, efectuados por valuadores profesionales autorizados por la Secretaría, y aquellos que se elaboren conforme a lo dispuesto por autoridades federales o por mandato federal.

  2. Los notarios públicos, en los actos o contratos en que intervengan y que sean parte de alguna institución pública estatal o Municipal, admitirán únicamente los avalúos que se expidan en los términos que dispone esta ley.

  3. Los avalúos que se emitan en contravención a lo dispuesto por esta ley, tendrán únicamente el carácter de una opinión particular de quien lo elabore.

Artículo 6

Se exceptúan de lo dispuesto en esta ley:

(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  1. La valuación de bienes nacionales;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  2. Cuando exista disposición legal específica y determinada que prevea procedimiento diverso para establecer el valor de un bien; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  3. La actividad de los peritos diversos a los de valuación, la cual será regulada por el Reglamento para el Registro de Peritos del Estado.

CAPITULO III Artículos 7 a 13

DEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Artículo 7

Se establece el Registro de Valuadores del Estado de Tamaulipas, como instancia de consulta y control de ejercicio profesional de la valuación comercial, y estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno, a través de la Comisión de Valuación.

Artículo 8

Las personas que aspiren a obtener registro para ejercer las funciones de valuador profesional, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. Contar con título y cédula profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil o Agrónomo, o profesiones afines, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

  3. Contar con cédula de posgrado en Valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

  4. Contar con cédula de inscripción ante el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  5. Cubrir los derechos correspondientes; y

  6. Residir de manera permanente en el Estado, comprobando al menos tres años anteriores a la fecha de su solicitud.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Artículo 9

Los aspirantes a ejercer la función de valuador profesional, deberán solicitar por escrito la inscripción al registro de la Secretaría General de Gobierno, debiendo acompañar a su petición los documentos que acreditan el cumplimiento de requisitos que establece el artículo 8 de la ley.

Artículo 10

Una vez satisfechos los requisitos que establece la ley, la Secretaría efectuará la inscripción en el Registro y expedirá el comprobante de registro para ejercer la función de valuador profesional, en un plazo que no excederá de diez días contados a partir de la inscripción en registro.

Artículo 11

Las resoluciones que nieguen la inscripción en el registro deberán estar debidamente fundadas y motivadas y se notificarán personalmente a los interesados.

Artículo 12

A solicitud de los interesados, la Secretaría expedirá cada tres años, previa renovación del registro individual, la constancia correspondiente.

Artículo 13

Durante el mes de enero de cada año, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado, el padrón de valuadores profesionales del Estado de Tamaulipas, inscritos en el Registro expresando nombre, dirección, número de registro y datos profesionales.

CAPITULO IV Artículos 14 a 17

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VALUADORES PROFESIONALES

Artículo 14

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  1. Para los efectos de la presente ley, la función de valuador profesional consiste en determinar el valor comercial de bienes tangibles e intangibles y, en su caso, de la renta de éstos, para proceder a emitir el dictamen de valor en el documento correspondiente denominado avalúo o dictamen de valor, mismo que para efectos de la presente ley es igual o equivalente al avalúo bancario.

  2. En el supuesto de emisión de avalúo o dictamen de valor realizado por un valuador extranjero, carecerá de validez y será considerado como una opinión particular, a menos que sea efectuado o refrendado por un valuador profesional registrado en el Estado.

Artículo 15

El valuador profesional tiene derecho a una retribución justa por su dictamen, la que deberá ser proporcional a la importancia del avalúo o a la cuantía del objeto valuado, a las dificultades que el avalúo implique, al tiempo y los conocimientos aplicados, pero siempre se observará lo siguiente:

  1. La retribución que deberá percibir será la cantidad que convengan entre valuador y cliente, con base a los aranceles profesionales de los colegios de valuadores.

  2. El dictamen rendido por valuador profesional registrado, para los efectos de leyes de Hacienda y de Ingresos, se considerará como avalúo técnico pericial y tendrá eficacia en el Estado cuando queden pagados los derechos que señala la Ley de Ingresos correspondiente.

Artículo 16

Son obligaciones de los valuadores, las siguientes:

  1. Aplicar los lineamientos, métodos y técnicas conforme a los criterios de valuación que establezca esta ley, su reglamento o los autorizados por la Secretaría;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  2. Asentar en los avalúos o en los...

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