Ley de Valuacion para el Estado de Colima

LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE COLIMA.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento No. 3, del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de agosto del año 2011.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 349

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O .

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 349

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Valuación para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 97
Artículo 1° La presente Ley es de orden público, interés social, observancia general y de aplicación en toda la entidad; y tiene por objeto:
  1. Establecer y regular las bases para el ejercicio de las actividades profesionales que realicen los valuadores profesionales, con relación a los requerimientos del Estado, los municipios y de las personas en particular, a efecto de contar con un documento técnico que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en la presente Ley;

  2. Normar, regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar sus requisitos;

  3. Constituir el Registro Estatal de Valuadores Profesionales;

  4. Delimitar los derechos y obligaciones de los valuadores profesionales;

  5. Integrar la Comisión de Valuación del Estado de Colima, así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento;

  6. Definir la integración de las Asociaciones de Valuadores Profesionales, estableciendo los requisitos para su formación y sus fines específicos;

  7. Constituir la Comisión de Inspección y Vigilancia, dependiente de la Comisión de Valuación del Estado de Colima, determinando su integración y su objeto;

  8. Establecer las bases específicas para la integración y actividades de las asociaciones de profesionistas especializados en valuación;

  9. Fijar los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos, así como, implementar los métodos, criterios y formatos adecuados y uniformes, que deberán observar los valuadores profesionales al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales determinarán de manera adecuada e integral el valor de los bienes objeto de la valuación;

  10. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación del valuador profesional, para el mejoramiento de su actividad como profesional especializado;

  11. Determinar las sanciones que se impongan a los valuadores profesionales, cuando contravengan lo dispuesto en esta Ley; así como el recurso de revisión que se puede interponer contra las resoluciones que emita la Comisión de Inspección y Vigilancia; y

  12. Estipular los medios con los que se integra el patrimonio de la Comisión de Valuación del Estado de Colima.

Artículo 2° La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, a través de la Comisión de Valuación del Estado de Colima y los órganos que la integran.
Artículo 3° Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Análisis de mercado: Al comparativo de ofertas de mercado que se fundamenta en el examen de datos de ofertas, transacciones o comportamiento de mercado;

  2. Avalúo: Al documento final emitido por el valuador como resultado del proceso de estimar el valor de un bien mueble o inmueble precisados en esta Ley y su Reglamento, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias a una fecha determinada. Es asimismo, un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación o su uso, como resultado de una investigación y análisis de mercado, atendiendo la Norma Mexicana de Valuación cuando en las leyes, reglamentos, reglas, circulares y demás ordenamientos se haga referencia a un informe de valuación, dictamen pericial valuatorio, reporte de valor, dictamen de valuación, debiendo entenderse que tales términos constituyen el avalúo;

  3. Asociaciones de Valuadores Profesionales: A las asociaciones de profesionistas y los colegios que tengan por objeto la valuación de bienes legalmente constituidos en la entidad conforme a las leyes de la materia;

  4. Bien materia de valuación: A cualquier tipo de bien, derecho, obligación o servicio que se encuentre dentro del patrimonio de una persona física, persona moral o cualquier entidad sin personalidad jurídica;

  5. Comisión: A la Comisión de Valuación del Estado de Colima;

  6. Comisión de Inspección: A la Comisión de Inspección y Vigilancia dependiente de la Comisión de Valuación del Estado de Colima;

  7. Comité: Al Comité Ejecutivo de la Comisión de Valuación del Estado de Colima;

  8. Conclusión de valor: Al enunciado que manifiesta el resultado obtenido, expresado en número y letra, en moneda nacional, a la fecha del informe de valuación;

  9. Costo: A la cantidad expresada en términos monetarios que se requiere para adquirir, crear o producir un bien, derecho, obligación o servicio;

  10. Dirección de Profesiones: A la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  11. Fecha de inspección: A la precisión del tiempo durante el cual se realiza la identificación y verificación de las características del bien materia de la valuación;

  12. Fecha de referencia de valor: Al día en el calendario presente, retrospectivo o prospectivo al que corresponde el valor del bien materia de la valuación, pudiendo éste ser diferente a la fecha del avalúo, de conformidad con las disposiciones legales específicas. Una valuación referida debe tomar en cuenta el valor obtenido a la fecha del avalúo del mencionado bien;

  13. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;

  14. Ley: Al presente ordenamiento;

  15. Ley de Profesiones: A la Ley de Profesiones del Estado de Colima;

  16. Registro: Al Registro Estatal de Valuadores Profesionales, adheridos a la Comisión;

  17. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;

  18. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Colima;

  19. Usuario: A la persona física, moral o cualquier entidad sin personalidad jurídica que utiliza un informe de valuación. En ocasiones puede ser el mismo solicitante;

  20. Valor: Al concepto económico que refiere a la cantidad expresada en términos monetarios que se le estime al bien objeto de la valuación, en función de su utilidad, demanda y oferta en una fecha determinada;

  21. Valor comercial: Al valor expresado en términos monetarios que determina el valor de un bien en el mercado corriente, bajo las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo;

  22. Valor de mercado: A la cantidad estimada expresada en términos monetarios, por el cual un bien se intercambia entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos; y

  23. Valuador: A la persona física con título y cédula profesional de valuador, expedido por la Secretaría de Educación Pública, una vez que haya cursado los estudios específicos en el área del conocimiento de la valuación, en una institución de educación superior con reconocimiento oficial o avalados por ésta; para su ejercicio en forma individual o colegiada, debiendo además, estar inscrito en el Registro.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LOS VALUADORES

Artículo 4° El Valuador es el profesionista que cumple las cualidades de la fracción XXIII del artículo 3° y, autorizado por la Comisión, para emitir dictámenes técnicos de valor.
Artículo 5° La función del valuador, para los efectos de la presente Ley, consiste en determinar el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, así como, extender el dictamen denominado avalúo que contenga el estudio y análisis que estipule dicho valor.
Artículo 6° Quedan comprendidos en las categorías de bienes señalados en el párrafo anterior, todo tipo de bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, urbanos, agropecuarios, maquinaria y equipo, obras de arte, joyas, de extracción, comerciales, intangibles y otros considerados así por las leyes.
Artículo 7° Quienes pretendan inscribirse en el Registro deberán presentar por escrito, ante el Gobernador, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización;

  2. Tener cédula de especialista en valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, por la dependencia educativa competente en materia local o contar con el aval del colegio profesional al que pertenezca; o, en su caso, acreditar a través de medios fehacientes y confiables, el arte u oficio al que pertenezca el punto sobre el cual va a emitir su avalúo, siempre y cuando dicha (sic) arte u oficio no estuvieren legalmente regulados por la ley de la materia;

  3. Estar en ejercicio activo de su profesión y tener mínimo tres años de práctica profesional en la materia y especialidad de...

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