Ley de Valuacion para el Estado de Chiapas

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE DICIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el lunes 17 de septiembre de 2012.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 344

Juan Sabines Guerrero, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 344

La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

Considerando.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de Valuación para el Estado de Chiapas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Chiapas.

Su aplicación compete al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, por conducto de la Subconsejería que corresponda.

Artículo 2° La presente Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)

  1. Establecer y reglamentar las bases para el ejercicio de las actividades profesionales que realicen los Peritos Valuadores, con relación a los requerimientos del Estado, los municipios y de las personas en particular, a efectos de expedir un documento técnico que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en el artículo 18 de la presente Ley.

  2. Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio.

  3. Establecer el Registro Estatal de Peritos Valuadores, en lo sucesivo el Registro.

  4. Definir los derechos y obligaciones de los Peritos Valuadores.

  5. Establecer la Comisión de Valuación del Estado de Chiapas, en lo sucesivo la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)

  6. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los Peritos Valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán determinar de manera óptima e integral el valor comercial de los bienes objeto de la valuación.

  7. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y profesionalización del Perito Valuador.

Artículo 3° Para los efectos de la presente Ley deberá entenderse por:
  1. Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico que determina el valor comercial de los bienes precisados en esta Ley.

  2. Comisión: A la Comisión de Valuación del Estado de Chiapas.

  3. Perito Valuador: Profesionista autorizado por la Comisión e inscrita (sic) ante el Registro, para emitir avalúos comerciales y dictámenes de valor.

  4. Registro: Registro Estatal de Peritos Valuadores.

  5. Subconsejería: A la Subconsejería Jurídica de Regulación Patrimonial.

Capítulo II Artículos 4 a 11

De la Valuación

Artículo 4° El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado de Chiapas, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 5° La función de valuación consiste en determinar el valor comercial de bienes muebles e inmuebles y, en su caso, de la renta de éstos, con el objeto de emitir el documento correspondiente denominado avalúo.

Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos que los soportan conforme se establezca en la presente Ley y en las normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.

Los avalúos que se expidan conforme a las disposiciones de esta Ley, tendrán vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del documento.

Artículo 6° El valor de los bienes, deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando así se requiera y exista información suficiente, según sea el caso en particular.
Artículo 7°

Las Dependencias y Entidades Paraestatales de la Administración Pública del Estado, las homólogas del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los Municipios; así como los Notarios Públicos, sólo admitirán los avalúos que emitan los Peritos Valuadores debidamente inscritos en el Registro, los emitidos por las personas legalmente facultadas para ello, y los que se elaboren conforme a lo dispuesto por la Ley de Catastro para el Estado de Chiapas y su Reglamento.

Artículo 8° Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley, únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin que tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de naturaleza pública o privada.

En el supuesto de la emisión de un avalúo realizado por un valuador extranjero, dicho documento carecerá de validez y será considerado como una opinión particular, a menos que sea efectuado o refrendado por un Perito Valuador inscrito en el Registro.

Artículo 9° Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
  1. Los actos relativos a Bienes Nacionales.

  2. Los casos en que la legislación federal y la estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, faculte a persona determinada y señale otro procedimiento para establecer el valor de los bienes.

Artículo 10 Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos, métodos, criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 11 El reglamento de esta Ley deberá precisar, entre otros aspectos:
  1. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas técnicas, las cuales deberán observar los Peritos Valuadores al realizar sus avalúos.

  2. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y generales de los avalúos.

  3. Las condiciones y normas para ejercer la actividad valuatoria en las diferentes especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley.

Capítulo III Artículos 12 a 21

Del Registro Estatal de Peritos Valuadores

Artículo 12 Se establece el Registro Estatal de Peritos Valuadores, como un medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado, que estará a cargo de la Subconsejería, a través de la Comisión.
Artículo 13 Los interesados en ejercer la actividad pericial en el Estado, deberán inscribirse en el Registro, presentando por escrito dirigido a la Subconsejería, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano.

  2. Contar con título y cédula profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo, o profesiones afines, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

  3. Contar con cédula de posgrado en Valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

  4. En caso de que el arte y oficio no estuvieren legalmente reglamentados por la Ley de la materia, dichas actividades se podrán acreditar a través de medios fehacientes y confiables que hagan constar experiencia bastante para emitir un avalúo, en caso contrario, deberá presentar la cédula respectiva o tener el aval a que alude el párrafo anterior.

  5. Contar con el aval del Colegio Profesional al que pertenezca y haber cumplido con el programa de actualización profesional que el colegio tenga establecido para sus colegiados.

  6. Estar en ejercicio activo de su profesión y tener como mínimo tres años de práctica profesional en la materia de la valuación, inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

  7. Protestar cumplir y velar por el cumplimiento del Código de Ética Profesional correspondiente.

  8. Apegarse a las Normas y Estándares normalmente aceptados en el ejercicio profesional de la actividad valuatoria.

  9. No detentar cargo público alguno, manteniendo sus derechos para reintegrarse al ejercicio de la valuación profesional cuando deje de hacerlo.

  10. Tener residencia permanente, efectiva y comprobable en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

  11. Contar con cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, con número de la ClaveÚnica (sic) del Registro de Población (CURP).

  12. Cubrir los derechos correspondientes.

Artículo 14 La Subconsejería, recibirá la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato a la Comisión, quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados por esta Ley.

En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Comisión notificará dicha situación al interesado para que éste, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo, cubra el requisito correspondiente; apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo señalado, la solicitud será desechada.

Artículo 15 La Comisión, con base al estudio realizado sobre la solicitud, así como de los documentos anexos, emitirá su dictamen de resolución, el cual remitirá a la Suconsejería (sic)...

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