Ley de Vías Generales de Comunicación. VII-P-SS-92

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-SS-92
INGRESOS QUE PERCIBEN LAS CONCESIONARIAS POR CON-
CEPTO DE INTERCONEXIÓN DE UNA RED PÚBLICA DE RA-
DIOTELEFONÍA MÓVIL CELULAR CON OTRAS REDES PÚBLI-
CAS DE TELECOMUNICACIONES, BAJO LA MODALIDAD “EL
QUE LLAMA PAGA”.- DEBEN SER INCLUIDOS AL MOMENTO
DE INTEGRAR LA BASE PARA DETERMINAR LA PARTICIPA-
CIÓN AL GOBIERNO FEDERAL PREVISTA EN LOS TÍTULOS
DE CONCESIÓN, LA CUAL TIENE LA NATURALEZA DE UN
APROVECHAMIENTO.- Los artículos 110 de la Ley de Vías Genera-
les de Comunicación, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,
disponen, en la parte conducente, que el Gobierno Federal tiene derecho
de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de
vías generales de comunicación por la explotación de los servicios conce-
sionados, que dicha participación se fi jará en las concesiones o permisos y
que la interconexión de redes constituye una obligación para las referidas
empresas concesionarias, con las excepciones previstas en la Ley de Vías
Generales de Comunicación. Por tanto, el Estado tiene derecho de obtener
la participación fi jada en los títulos de concesión, respecto de los ingresos
que obtienen las empresas concesionarias por la prestación del servicio de
redes públicas de radiotelefonía móvil celular que tienen concesionado, y
del cual forma parte la interconexión de dichas redes entre sí y con la red
pública de telefonía básica, bajo la modalidad “el que llama paga” contem-
plada en las Reglas del Servicio Local publicadas el 23 de octubre de 1997
en el Diario Ofi cial de la Federación, participación que tiene la naturaleza
de aprovechamiento de conformidad con el artículo 3°, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación. No es óbice para lo antes señalado, el hecho
de que la interconexión de redes sea una obligación legal para las conce-
sionarias de las redes públicas de telecomunicaciones, ya que la prestación
de dicho servicio de interconexión fue impuesta como una obligación a las
referidas concesionarias, por la razón de orden público consistente en que
la prestación del servicio de telecomunicaciones se debe llevar a cabo de
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forma ininterrumpida, sin importar en cuál compañía comience y en cuál
concluya el tránsito conmutado. Por tanto, la obligatoriedad de la prestación
del servicio de interconexión de redes forma parte consustancial del servicio
concesionado de radiotelefonía móvil celular y, como consecuencia de ello,
debe considerarse como de aquellos referidos en el artículo 110 de la Ley de
Vías Generales de Comunicación, por lo que las cantidades percibidas por
concepto de interconexión forman parte de los ingresos brutos participables
al Gobierno Federal por concepto de aprovechamientos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22038/10-17-06-2/322/12-PL-09-
04-[06].- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2013, por mayoría
de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente:
Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2013)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
OCTAVO.- A continuación se entra al análisis de los argumentos
vertidos por la actora en los conceptos de impugnación PRIMERO, inciso
C) y SÉPTIMO de la demanda, mismos que se plantearon en los siguientes
términos:
[N.E. Se omiten imágenes]
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación respectiva, refutó los conceptos de impugnación materia de
análisis en el presente Considerando, argumentando lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]

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