Ley de Uso de Fuego en Terrenos Agropecuarios en el Estado de Campeche

LEY DE USO DE FUEGO EN TERRENOS AGROPECUARIOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 25 de mayo de 2015.

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 248

PRIMERO.-...

SEGUNDO.- Se expide la Ley de Uso de Fuego en Terrenos Agropecuarios en el Estado de Campeche, para quedar como sigue:

LEY DE USO DE FUEGO EN TERRENOS AGROPECUARIOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular en el Estado de Campeche, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agropecuarios y evitar la destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los cultivos y plantíos, de la fauna silvestre, de la apicultura y la ganadería, recursos cuya preservación, conservación y fomento son de interés público.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:

Calendario de Quemas: Documentos emitido (sic) por la autoridad competente con el fin de dar a conocer a la sociedad entre otros conceptos, las fechas y periodos específicos para llevar a cabo las quemas en terrenos dedicados a las actividades agropecuarias.

Detección de Incendios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios agropecuarios.

Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos de uso agrícola o ganadero mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio.

Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que puede presentarse en forma súbita, gradual o instantánea, que produce daños ambientales y materiales que pueden interrumpir los procesos de producción, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas.

Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego como herramienta, para eliminar de manera controlada malezas indeseables en predios destinados a las actividades agropecuarias.

Quema: Toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que conjunta la utilización de metodología, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio, hasta su conclusión o extinción.

Roza-tumba-quema: Procedimiento tradicional para el establecimiento de cultivos, que consiste en cortar el estrato herbáceo y arbustos pequeños (roza), con el propósito de facilitar el corte de la mayoría del estrato arbóreo, el mantenimiento de tocones y algunos árboles de interés, para inducir el rebrote de la vegetación (tumba); seguidamente en el terreno se induce un incendio uniforme controlado para eliminar el material vegetal producto de los cortes (quema).

ARTÍCULO 3

Estas disposiciones se aplicarán no sólo para las quemas de limpieza de acahuales o el cultivo de maíz bajo el sistema de roza, tumba y quema, sino también a plantíos de caña de azúcar, maíz de temporal o de riego y a cualquier otro cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas indeseables en predios destinados a la ganadería.

ARTÍCULO 4 Sólo se permitirán las quemas de limpia o de pastos en los terrenos agrícolas o ganaderos cuya propiedad o tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades municipales correspondientes.

Las autoridades correspondientes podrán auxiliarse de la base de datos de las instancias y dependencias federales en la materia.

ARTÍCULO 5 Para efectos de la presente ley, el territorio del estado se divide en cinco regiones en las que se encuentran localizadas diez zonas críticas de incendios forestales y agropecuarios distribuidas de la manera que se expone en la tabla y plano siguientes:

REGIÓN ZONA CRÍTICA UBICACIÓN

MUNICIPAL

I Camino Real 1 Calkiní-Hecelchakán Calkiní-Hecelchakán

2 TenaboTenabo

II Los Chenes3 Dzibalchén-Xcanhá Calakmul

III Macizo Forestal 4 Xpujil-Reg.Front.Sur Calakmul

5 Centenario-Xbonil Champotón

6 CalakmulCalakmul

IV Costa Centro 7 Champotón-Yohaltún Champotón

8 Chuiná-RevoluciónChampotón

V Los Ríos9 Región EscárcegaEscárcega

10 Candelaria-Colonias.Carmen- Candelarias

Las RiverasPalizada

N. DE E. VÉASE IMAGEN EN EL P.O. DE 25 DE MAYO DE 2015, PÁGINA 4.

ARTÍCULO 6 No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 20

DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7 A efecto de prevenir y evitar incendios forestales, los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, interesados en efectuar quemas controladas como sistema para eliminar pastos secos, rastrojos, o desechos de acahuales, deberán adoptar previamente las medidas siguientes:
  1. La brecha, líneas corta fuegos, la guardarraya o callejones se hará mediante barrido cuyo ancho mínimo será de 10 metros. No obstante, cuando la superficie en la que se va a efectuar la quema sea inferior a cinco hectáreas y no colinde con áreas de monte alto, se podrá autorizar cinco metros como ancho mínimo.

  2. Las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones deberán efectuarse durante los meses de enero y febrero de cada año.

  3. Además de solicitar el permiso ante la autoridad municipal correspondiente y de poner conocimiento de la actividad que pretende realizarse a los colindantes del terreno de que se trate, se deberá dar aviso a las autoridades ejidales; jefes de distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Desarrollo Rural y, Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.

  4. Las quemas controladas siempre deberán iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendiente de menos de 15 grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante de los vientos.

  5. Se abstendrán de iniciar la quema si la velocidad del viento es mayor de 15 kilómetros por hora.

  6. Las quemas deberán efectuarse en el período que comprende del 1° de marzo al 31 de mayo de cada año y dentro del horario comprendido de las 4:00AM a las 11:00 A.M., en base al calendario que publique para tal fin la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, en el Periódico Oficial del mismo, y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de comunicación, que se consideren convenientes; dicho calendario mencionará el período adecuado en las diversas regiones del Estado. Queda exceptuado de dicho período, las quemas que se realicen con motivo de la actividad cañera, que se encontrará sujeta a las disposiciones que se dicten para tal efecto y las que se realicen extraordinariamente (sic) criterio de la Secretaría de Desarrollo Rural.

  7. Se cuidará que en la realización de las quemas el número de personas que participen sea proporcional a la superficie del terreno que será al menos de 5 personas por cada hectárea de terreno, que serán las encargadas de vigilar el fuego, para lo cual contará con los implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego, como medida preventiva.

  8. No se podrán efectuar quemas simultáneas en predios vecinos para evitar cambios bruscos en la temperatura que puedan ocasionar daños.

  9. ...

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