Ley de Uniones de Crédito

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en
los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcio-
namiento de las uniones, así como las operaciones que las mismas podrán realizar.
ARTICULO 2. El Gobierno Federal y las entidades de la administración pública
paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operacio-
nes que realicen las uniones, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de
las obligaciones contraídas con sus socios o terceros.
Las uniones deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto
en el párrafo anterior, así como señalarlo expresamente en su publicidad.
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en
las asambleas generales de accionistas de la unión; el mantener la titularidad de
derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital social de la unión; dirigir, directa o indirecta-
mente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la unión, ya sea
a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;
III. Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo
esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una
misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se
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considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos con-
IV. Grupo de personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier natu-
raleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en
contrario, que constituyen un grupo de personas:
(R) a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad
o civil hasta el segundo grado, los cónyuges, la concubina y el concubina-
rio; y (DOF 10/01/14)
b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo em-
presarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas
sociedades.
V. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
VI. Unión o uniones, a las uniones de crédito.
ARTICULO 4. Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas se-
mejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las
sociedades a las que haya sido otorgada la autorización para organizarse y operar
como unión.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de unio-
nes, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.
ARTICULO 5. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría podrá interpretar
para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
ARTICULO 6. La Secretaría podrá solicitar la opinión del Banco de México, así
como de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas
y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la
presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Pro-
tección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que
requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
ARTICULO 7. Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo esta-
blecido en esta Ley, darán lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones admi-
nistrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas
contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de
buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
ARTICULO 8. En lo no previsto por esta Ley, a las uniones les aplicarán en el
orden siguiente:
I. Las leyes mercantiles;
II. Los usos mercantiles imperantes entre las uniones;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación
de los recursos a que se refiere esta Ley; y
V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
ARTICULO 9. El plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo
que corresponda no podrá exceder de noventa días, salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las
resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposicio-
nes aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir
constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la pre-
sentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resol-
ver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse
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cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable
la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia
mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que
resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante
aplicable a las promociones que realicen las uniones, deberán precisarse en dis-
posiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos
previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesa-
do, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tar-
dar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea
expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito
inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades ad-
ministrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades
contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del
escrito correspondiente.
ARTICULO 10. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable
a las promociones relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución,
fusión, escisión y liquidación de las uniones. En estos casos no podrá exceder de
ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo
que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 9
de esta Ley.
ARTICULO 11. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de
parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin
que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto origi-
nalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
ARTICULO 12. No se les aplicará lo establecido en los artículos 9 a 11 a las
autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.
ARTICULO 13. Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se
entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de
días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días naturales,
si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
UNIONES DE CREDITO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 14. Para organizarse y operar como unión se requerirá autorización
del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, pre-
vio acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Go-
bierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el pá-
rrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable
respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que

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