Ley de Turismo del Estado de Puebla

LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en la Trigésima Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 31 de diciembre de 2010.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XIV, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XIV y 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 23

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, su aplicación corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Turismo y a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Artículo 2 La presente Ley tiene como objetivos los siguientes:
  1. Establecer las bases para la planeación, programación y evaluación de las políticas públicas en materia turística en el Estado y sus Municipios, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado a corto, mediano y largo plazo, así como la participación de los sectores social y privado;

  2. Fomentar la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que de manera coordinada, ejercerán el Ejecutivo Estatal y Municipios, con base en las reglas y procedimientos emitidos por las instancias legalmente competentes y disposiciones normativas aplicables;

  3. Estimular y promover la inversión pública, privada y social de capitales nacionales y extranjeros;

  4. Impulsar en forma sostenida nuevas fuentes de empleo y conservar las ya existentes, elevando el nivel de vida económica, social y cultural de los habitantes del Estado;

  5. Determinar los derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de los servicios turísticos a que se refiere la presente Ley;

  6. Promover la creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, preservando el equilibrio ecológico, el cuidado del medio ambiente, y el desarrollo urbano, rural y social;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2021)

  7. Determinar los mecanismos e instrumentos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos, pueblos mágicos y atractivos turísticos estatales y municipales, preservando el patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural, con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;

  8. Fomentar las acciones de planeación, coordinación, promoción, programación, capacitación, concertación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico entre la Federación, el Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y los sectores social y privado;

  9. Determinar los lineamientos que impulsen el turismo bajo bases y principios que permitan la planeación, programación, capacitación, promoción y concertación de las autoridades responsables y de los prestadores de servicios;

  10. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, en el marco del desarrollo estatal de manera integral, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades;

  11. Establecer los lineamientos para facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística;

  12. Considerar los principios que garantizan a las personas con discapacidad y a los adultos mayores, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo del sector turístico;

  13. Fomentar la accesibilidad al turismo en beneficio de todos los grupos sociales, sin hacer distinción;

  14. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de toda la ciudadanía al descanso y recreación mediante esta actividad; y

  15. Determinar las líneas de acción que estimulen la calidad y competitividad en los servicios turísticos.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 3 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Accesibilidad: combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse, ser atendido y comunicarse de manera segura, autónoma y cómoda en los espacios de uso público, con o sin ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte;

  2. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de descanso, entretenimiento u otros motivos;

  3. Centro de Desarrollo Turístico: La infraestructura diseñada con fines de promoción y fomento de productos y actividades turísticas regionales y municipales;

  4. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Puebla;

  5. Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla;

  6. Ley: Ley de Turismo del Estado de Puebla;

  7. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y desarrollo urbano;

  8. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o jurídicas que ofrezcan, proporcionen o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;

  9. Región Turística: Es un espacio geográfico homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Municipios y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;

  10. Reglamento: Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Puebla;

  11. Secretaría: La Dependencia de la Administración Pública Estatal competente en materia de turismo;

  12. Sector: El conjunto de organismos públicos, privados y sociales que por su naturaleza y en función de sus objetivos atienden actividades turísticas;

  13. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

  14. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

    1. Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos, utilizando plantas de tratamiento de aguas residuales, generación de energía, proceso de separación de basura y reciclado;

    2. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos; y

    3. Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida;

  15. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley;

  16. Turismo: Actividad que se presenta cuando uno o más individuos se trasladan a uno o más sitios distintos de su residencia habitual con el propósito de recreación, salud, descanso, cultura, placer y esparcimiento, creando con esto beneficios económicos para la región turísitica (sic), al consumir bienes y servicios;

  17. Turismo Accesible: Es aquel que brinda servicios que tienen las características para ser usados por personas con diferentes grados de habilidad, tomando en cuenta diferentes tipos de discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2013)

  18. Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellos municipios, regiones o lugares que por sus características geográficas, sociales, históricas o culturales, constituyen un atractivo turístico y son susceptibles de proporcionarles el apoyo para su desarrollo turístico preferente;

  19. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio Estatal claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico así declarado mediante Decreto.

    (REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020)

  20. Turismo Médico y Salud: Actividad generada por las personas que se trasladan fuera...

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