Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el día viernes 27 de diciembre de 2019.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 433.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 Esta ley tiene por objeto:
  1. Establecer las bases para la planeación, programación, formación de la cultura turística y desarrollo de políticas públicas en todo el territorio estatal, de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los municipios, a corto, mediano y largo plazo, así como la participación de los sectores social y privado;

  2. Determinar los mecanismos e instrumentos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del estado, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;

  3. Fomentar una formación en cultura turística entre la sociedad, orientada al conocimiento y valoración de la actividad turística, buscando la satisfacción del visitante y la obtención del mayor beneficio para las comunidades receptoras del estado; y

  4. En general, promover lo conducente, para dirigir la actividad y profesionalización relacionada con el sector turístico en el estado.

Esta ley y demás disposiciones en la materia, establecerán los lineamientos y mecanismos de organización y coordinación que deberán observar los organismos, asociaciones y programas en materia de turismo, que coadyuven directamente a al (sic) desarrollo de la infraestructura, a la promoción y fomento y demás acciones en materia turística.

Artículo 3 La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos, a los municipios en la esfera de su competencia, autoridades, organizaciones de la sociedad civil y organismos competentes establecidos en la misma.
Artículo 4 El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos podrá extender su relación con los municipios y demás instancias en materia de turismo, observando los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua, así como al irrestricto respeto de sus ámbitos de competencia

Podrán celebrarse convenios, acuerdos, planes y programas conjuntos.

Artículo 5 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Actividad turística. Aquella que realizan las personas físicas o morales destinada a invertir, desarrollar y comercializar los destinos y atractivos turísticos en el estado, así como la prestación de los servicios necesarios vinculados al turismo;

  2. Cadena de valor turística. La organización del sector turístico, que integra a los proveedores de todos los productos y servicios que forman parte de la experiencia del turista, desde la planificación de su viaje, la permanencia en el destino turístico hasta el regreso a su lugar de residencia;

  3. Consejo. El Consejo Estatal de Turismo;

  4. Empresa turística. Aquella que presta servicios profesionales relacionados con la actividad turística de manera habitual, ya sea de modo permanente o por temporadas específicas, a cambio de un pago o retribución determinada;

  5. Establecimientos turísticos. Los locales o instalaciones abiertas al público en general en los que se presten servicios turísticos de acuerdo con las disposiciones aplicables;

  6. Estado. El Estado de Coahuila de Zaragoza;

  7. Formación de la cultura turística. Infundir en la sociedad el conjunto de conocimientos y valores que adquieren tanto turistas como anfitriones del destino y que, mediante su práctica, más una serie de actitudes y costumbres, se favorece el fomento y el crecimiento de la actividad turística;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  8. Servicio de hospedaje mediante modalidades no tradicionales. Aquellos por los que se conceda, ya sea de forma parcial o total, el uso de inmuebles amueblados destinados a la casa habitación, siempre que tales servicios se presten de forma habitual por más de seis meses al año a una o más personas. Este servicio puede ser provisto mediante el uso de plataformas digitales;

  9. Huella de carbono. La cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero emitidas de forma directa, o indirecta como consecuencia del desarrollo de una actividad, medido en toneladas de dióxido de carbono equivalente;

  10. Ley. La Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  11. Ley General. La Ley General de Turismo;

  12. Municipios. Los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  13. OCV. Oficina de convenciones y visitantes;

  14. Patrimonio turístico. El conjunto potencial conocido o desconocido de los bienes materiales e inmateriales a disposición del hombre y que pueden utilizarse mediante un proceso de transformación para satisfacer sus necesidades turísticas;

  15. Prestador del servicio turístico. La persona física o moral que habitualmente proporciona, intermedia o contrata con el turista la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables;

  16. Producto turístico. El conjunto de bienes y servicios que se ofrecen al mercado en forma individual o en una gama muy amplia de combinaciones resultantes de las necesidades, requerimientos o deseos del turista o visitante;

  17. Programa. El Programa Estatal de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos;

  18. Promoción turística. La programación, divulgación y proyección de la publicidad y difusión por cualquier medio, de la información especializada, actividades, destinos, atractivos y servicios que el estado ofrece en materia de turismo, dentro del marco de esta ley y de las disposiciones aplicables; así como las actividades de promoción derivadas de los convenios que se suscriban con el fin de incrementar la afluencia turística al estado;

  19. Pueblo mágico. La localidad que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado su valor y herencia histórica cultural y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable y cumple con los requisitos de permanencia;

  20. Registro Nacional. El Registro Nacional de Turismo;

  21. Reglamento interior. El Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos;

  22. Secretaría. La Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos;

  23. Servicios turísticos. Los servicios dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

  24. Titular del Ejecutivo. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  25. Turismo. La actividad realizada por una o más personas, durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su residencia habitual, por un período de tiempo ininterrumpido menor de un año, por esparcimiento, recreación, salud, descanso, educación, cultura u otros afines, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del estado;

  26. Turista. Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios en las leyes aplicables;

  27. Visitante. Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a doce meses, y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer una actividad que se remunere en el lugar o país visitado; y

  28. Zona turística. Las áreas desarrolladas o destinadas para llevar a cabo alguna actividad turística y la prestación de servicios turísticos, incluidas las zonas arqueológicas, paleontológicas, zonas con atractivos naturales y lugares históricos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 9.bis

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 6 Son atribuciones de la Secretaría:
  1. Formular y desarrollar el Programa, de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, esta ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables;

  2. Crear, previa aprobación del Titular del Ejecutivo, las normas técnicas estatales en la materia y vigilar su debida observancia;

  3. Proponer al Titular del Ejecutivo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, coordinaciones regionales, a fin de darle apoyo y lograr la consecución de los objetivos previstos en esta ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa y demás disposiciones aplicables;

  4. Cuidar y promover la imagen de Coahuila como destino turístico a nivel local, regional, nacional e internacional;

  5. Coordinar las actividades de promoción turística que realicen las áreas adscritas a la Secretaría fuera del territorio del estado;

  6. Establecer la...

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