Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California

LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I al No. 43 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de junio de 2021.

JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE LA XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA EL DECRETO No. 255, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 255

ÚNICO.- Se aprueba la creación de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
ARTÍCULO 1 El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es un órgano constitucional autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, Entidades Paraestatales, Paramunicipales y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.

Asimismo, conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Auditoría Superior del Estado, Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, Sindicaturas Municipales y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales y municipales, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 2 El Tribunal formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y en el presente ordenamiento.

Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad abierta y debido proceso.

El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado y las disposiciones aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente bajo el principio de rendición de cuentas.

Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes.

Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público, el Tribunal se sujetará a las reglas siguientes:

  1. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, en términos de lo establecido en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Publico del Estado;

  2. Realizará las adecuaciones presupuestarias en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado;

  3. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal;

  4. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia unidad administrativa;

  5. En los casos que requiera ampliar el presupuesto autorizado del ejercicio, por motivos distintos a los de ampliación automática, mediante la utilización de remanentes obtenidos de ejercicios anteriores, el Tribunal deberá solicitar la autorización al Congreso del Estado; y,

  6. El Tribunal contará con un presupuesto en términos del artículo 55 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3 El principio de carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y ascenso, bajo los parámetros de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, es uno de los principios rectores de esta ley.

Los Magistrados y Jueces, durante su periodo constitucional de ejercicio, gozarán de autonomía e independencia, que les permitan desempeñar efectivamente su función con absoluta libertad y seguridad.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 17

INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 4 El Tribunal se integra por los órganos siguientes:
  1. El Pleno;

  2. Las Salas Unitarias;

  3. Una Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción; y,

  4. Los Juzgados de Primera Instancia.

ARTÍCULO 5 El Pleno estará integrado por tres Magistrados.

Las Salas tendrán como Titular a un Magistrado.

Los Juzgados de Primera Instancia tendrán como Titular a un Juez.

El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal que requiera el servicio, quienes estarán adscritos a los órganos y ejercerán las facultades que determine esta Ley.

ARTÍCULO 6 El Tribunal contará con una Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, que resolverá sobre las sanciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO 7 Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por el período que prevea la Constitución del Estado, durante el cual sólo podrán ser removidos por faltas graves, y podrán ser ratificados en los términos que prevea la constitución.
ARTÍCULO 8 Para ser nombrado Magistrado del Tribunal, se requiere:
  1. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contenidos en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  2. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en Derecho Administrativo o Tributario, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción, transparencia o rendición de cuentas;

  3. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a su designación;

  4. No haber sido candidato, de algún partido político, durante los tres años anteriores a la fecha de la emisión de la convocatoria para el nombramiento;

  5. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal; y,

  6. Aprobar el examen de conocimientos aplicado en el procedimiento de selección del Fiscal Anticorrupción.

ARTÍCULO 9 Para ser nombrado Juez, se requiere:
  1. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Juez del Poder Judicial del Estado, contenidos en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  2. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en Derecho Administrativo o Tributario, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción, transparencia o rendición de cuentas;

  3. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a su designación;

  4. No haber sido candidato, de algún partido político, durante los tres años anteriores a la fecha de la emisión de la convocatoria para el nombramiento;

  5. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal; y,

  6. Haber satisfecho los requisitos de la convocatoria que expida el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 10 Los Jueces serán designados en los términos de esta Ley; durarán cuatro años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga esta Ley

En ningún caso podrán permanecer por más de doce años en el cargo.

Durante su encargo, los Jueces sólo podrán ser removidos por faltas graves.

Para la ratificación de los Jueces se tomará...

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