Ley de Transporte, Transito y Vialidad del Estado de Zacatecas

LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 20 de noviembre de 2013.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 571

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Generalidades

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general

Tiene por objeto regular, en las vías públicas de la competencia del Estado de Zacatecas, el tránsito de personas, vehículos y semovientes. También, el servicio público de transporte, que ajustándose a las normas establecidas en la presente Ley, se podrá concesionar a los particulares.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Concesión: Acto administrativo emitido por el Gobernador de acuerdo al interés público, mediante el cual faculta a las personas físicas y morales para explotar el servicio público de transporte;

  2. Concesionario: Al Titular de los derechos de una concesión para explotar el servicio público de transporte;

  3. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Tránsito y Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  4. La Secretaría General: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  5. La Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;

  6. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  7. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;

  8. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  9. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  10. Ley: A la presente Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  11. Licencia de conducir: Al documento expedido por la Secretaría de Seguridad a fin de certificar que el conductor, tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores;

  12. Operador: La persona que tenga una concesión de transporte público o que sea trabajador del mismo;

  13. Peatón: La persona que transita a pie;

  14. Planes: A los distintos Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las zonas urbanas o conurbadas del Estado de Zacatecas;

  15. Registro: Matriculación de los vehículos que circulen en el Estado de Zacatecas, operado e instituido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;

  16. Reglamentos: A los reglamentos de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;

  17. Suspensión de derechos: A la suspensión temporal de los derechos derivados de licencias para conducir vehículos, permisos experimentales o de las concesiones para prestar servicios públicos de transporte;

  18. Tránsito: La acción o efecto de desplazarse por la vía pública;

  19. Transporte público: Al servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Gobernador;

  20. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado o de propulsión ya sea para carga o pasajeros, y

  21. Vías públicas:

    1. Las carreteras que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal, que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia, comunique a dos o más municipios y poblaciones;

    2. Los caminos que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal que comunica a las cabeceras municipales con las comunidades o que entronca con una carretera de jurisdicción estatal o federal, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia;

    3. Las carreteras, caminos o calles construidos por los particulares con sus recursos propios, y

    4. Las avenidas, calles, calzadas, paseos, plazas, puentes peatonales y demás lugares de tránsito público.

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  22. Auxiliar vial.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  23. Ciclista: Persona que maneja o conduce una bicicleta, cualquiera que sea su clasificación.

ARTÍCULO 3 El Gobernador es la máxima autoridad facultada para decretar y ordenar la aplicación de las medidas que considere pertinentes para la ejecución de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 4 Corresponde al Gobernador, a través de la Secretaría General, aprobar los planes, organizar y administrar el régimen de concesiones y la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades que señale la Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 5 (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 6 La Secretaría General garantizará espacios en los vehículos del servicio público de transporte a los usuarios que sean personas con discapacidad, las mujeres gestantes y los adultos mayores.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 6 Bis La Secretaría de Seguridad vigilará que se respeten los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad, mujeres gestantes y adultos mayores, así como los destinados para el ascenso y descenso de las unidades del servicio público de transporte.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 7 En materia de operativos policiales, la Secretaría de Seguridad se coordinará con las corporaciones municipales, estatales y federales de acuerdo a los lineamientos y directrices que para el efecto se emitan.
ARTÍCULO 8 Todos los miembros de las distintas corporaciones policiales, estarán obligados a prestar auxilio en el ámbito de sus respectivas atribuciones a las autoridades de tránsito en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 20

De las Autoridades y sus Atribuciones

ARTÍCULO 9 Compete la aplicación de la presente Ley a las siguientes autoridades:
  1. Al Gobernador;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  2. A la Secretaría General;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  3. A la Secretaría de Finanzas;

  4. A los Recaudadores de Rentas que dependan de la Secretaría de Finanzas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  5. A la Secretaría de Seguridad;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  6. A la Secretaría de Economía;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  7. A la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;

  8. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  9. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  10. A los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 10 Serán auxiliares de las autoridades anteriores:
  1. La Policía Ministerial del Estado;

  2. La Policía Estatal;

  3. La Policía Preventiva de los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  4. El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses de la Fiscalía General de Justicia del Estado y el personal dependiente del mismo;

  5. El Consejo Estatal, y

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  6. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 11 Son atribuciones del Gobernador:
  1. Reglamentar, instituir, organizar y controlar el financiamiento del Registro;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  2. Coordinar y ejercer el mando supremo de las instituciones policiales, incluidas las encargadas del tránsito y la seguridad vial, con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, organizarlas y movilizarlas conforme a las necesidades y requerimientos que demande el interés público;

  3. Celebrar convenios de coordinación en materia de tránsito de vehículos y transporte público con las otras entidades federativas y municipios del Estado;

  4. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  5. Convocar a concurso para el otorgamiento de concesiones sobre la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  6. Participar en las Sesiones del Consejo Estatal, cuando así lo estime necesario;

  7. Con base en la Ley, otorgar, cancelar, modificar, autorizar la transmisión, suspender o revocar las concesiones de explotación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;

  8. Otorgar y revocar el número de concesiones del servicio público de transporte;

  9. Establecer, administrar y aplicar programas de educación vial y de mejoramiento ambiental en relación con el servicio público de transporte;

  10. Programar el fomento y estímulo para la conservación, renovación y mejoramiento tecnológico del parque vehicular de concesionarios y permisionarios;

  11. Aprobar las tarifas del servicio público de transporte;

  12. Establecer las medidas necesarias para evitar que en la prestación del servicio público de transporte se efectúen prácticas monopólicas o de competencia desleal o que afecten la prestación general, regular, la seguridad y la eficiencia de tal servicio;

    [N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO NO. 167, PÁGINA 11.]

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    XIII (SIC). Promover e impulsar los programas en términos de esta Ley tendientes a fomentar el uso del transporte no motorizado, colaborando con las autoridades municipales en la planeación y ejecución de acciones en favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR