Ley de Transporte Ferroviario para el Estado de Quintana Roo

LEY DE TRANSPORTE FERROVIARIO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día 8 de enero de 2004.

DECRETO NÚMERO: 86

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE TRANSPORTE FERROVIARIO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE TRANSPORTE FERROVIARIO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
ARTÍCULO 1º Las disposiciones de este ordenamiento son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 2º La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas estatales, así como el transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.
ARTÍCULO 3º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Derecho de vía. La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía férrea estatal, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;

  2. Equipo ferroviario. Los vehículos tractivos, así como los que funcionan a base de electricidad o cualquier otra forma de propulsión, incluyendo los de arrastre o de trabajo que circulan en vías propias;

  3. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;

  4. Servicio de transporte ferroviario de carga. Es el servicio público destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros, por medio de vehículos que circulan en vías propias;

  5. Servicio de transporte ferroviario de pasajeros. Es el servicio público destinado al traslado de personas, por medio de vehículos que circulan en vías propias;

  6. Terminal. Tratándose del transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratándose del transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes;

  7. Trenes. Los vehículos que conforman el equipo ferroviario;

  8. Unidades. Trenes hasta con cuatro carros, y

  9. Vías férreas. Los caminos con guías o líneas de conducción, así como la infraestructura que facilita el transporte ferroviario.

ARTÍCULO 4º Son vías férreas estatales las líneas urbanas que operan dentro de los límites de las poblaciones del Estado de Quintana Roo.

Son parte integrante de las vías férreas estatales, el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales de operación ferroviaria.

ARTÍCULO 5º Son de jurisdicción estatal, las vías férreas estatales, el transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio de transporte ferroviario.

ARTÍCULO 6º La aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por sí o a través de las Dependencias competentes conforme a esta disposición normativa, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7º En materia de servicio de transporte ferroviario, el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado estará facultado para:
  1. Establecer las modalidades al servicio de transporte ferroviario que satisfagan las necesidades públicas;

  2. Dictar las medidas de vigilancia pertinentes sobre el servicio de transporte ferroviario concesionado en el Estado;

  3. Otorgar concesiones para la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas estatales, así como para el servicio de transporte ferroviario que en ellas opera;

  4. Otorgar permisos para la prestación de los servicios auxiliares, señalados en el artículo 57 de esta Ley;

  5. Decretar la intervención del servicio de transporte ferroviario concesionado, cuando por causas imputables o no a sus titulares se interrumpa o afecte la prestación del mismo;

    La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que la motivó y para el solo efecto de que no se interrumpa el servicio;

  6. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales, para la realización de acciones relacionadas con la materia objeto de esta Ley, y

  7. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8º En materia de servicio de transporte ferroviario, corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del transporte ferroviario, con base al Plan Básico de Gobierno y a los planes sectoriales respectivos;

  2. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el transporte ferroviario, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de los usuarios y los derechos de los concesionarios y permisionarios;

  3. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda del transporte ferroviario;

  4. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio de transporte ferroviario, en términos del Reglamento correspondiente;

  5. Tramitar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación, de acuerdo al Reglamento correspondiente;

  6. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas de carácter reglamentario;

  7. Verificar que las vías férreas, el transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

  8. Otorgar a los concesionarios y permisionarios del transporte ferroviario las constancias de aprobación que resulten de la verificación técnica de las condiciones física y mecánicas de las vías férreas, del transporte ferroviario que en ellas opera y de sus servicios auxiliares;

  9. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria;

  10. Integrar los expedientes con los requisitos que el Reglamento de la materia prevea para efecto del otorgamiento de concesiones y permisos;

  11. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como los respectivos expedientes;

  12. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley;

  13. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de transporte ferroviario, así como constituirse en coadyuvante del Ministerio Público para tal efecto;

  14. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y

  15. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 9º Corresponde a la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado, en materia de transporte ferroviario:
  1. Participar con los concesionarios en la planeación de las rutas de las líneas y el establecimiento de terminales;

  2. Declarar el abandono del trámite de la solicitud de concesiones y permisos; revocar o suspender permisos, autorizaciones o concesiones en los casos y términos señalados en el Reglamento correspondiente o en acatamiento de un mandato dictado por autoridad judicial;

  3. Dictar los acuerdos de trámite correspondientes a las solicitudes de concesiones y permisos para la prestación del servicio de transporte ferroviario hasta ponerlas en estado de resolución, emitiendo dictamen que motive el otorgamiento de los mismos por parte del titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;

  4. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y demás disposiciones aplicables;

  5. Determinar la periodicidad con que el personal que intervenga directamente en la conducción y operación de unidades de transporte ferroviario urbano deberá someterse a exámenes médicos;

  6. Llevar los Libros de Registro que determine el Reglamento;

  7. Calificar y fijar las sanciones por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos en materia de servicio de transporte ferroviario, y

  8. Las demás que le confieran la presente Ley, sus Reglamentos, los Convenios, Acuerdos e instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y de la Secretaría.

Artículo 10 Para lo no previsto en la presente ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Transito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, así como la Legislación Civil del Estado, siempre y cuando no se contraponga a las disposiciones legales contenidas en este ordenamiento.
CAPÍTULO II Artículos 11 a 37

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Sección Primera Artículos 11 a 25

Las concesiones

ARTÍCULO 11 Se requiere de concesión para:
  1. Construir, operar y explotar vías férreas estatales.

    Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único responsable ante el Gobierno del Estado por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión, y

  2. Prestar el servicio de transporte...

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