Ley de Transporte del Estado de Chihuahua

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 30 DE JULIO DE 2022.]

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 21 de marzo de 2020.

EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O :

DECRETO No.

LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 187
Artículo 1

Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases, normas y principios para regular la operación, planeación, programación, proyección, coordinación, implementación, gestión, control y vigilancia de la prestación de servicios de transporte de personas y bienes en el Estado, así como el uso, aprovechamiento y explotación de las vías de comunicación e infraestructura del Estado.

Artículo 2 Las disposiciones de esta Ley se interpretarán siempre de conformidad con el principio pro persona

Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán enfocar sus acciones a garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad, atendiendo a los principios previstos en la presente ley.

Artículo 3 Son vías de comunicación sujetas a esta Ley y sus reglamentos:
  1. Toda aquella infraestructura terrestre por la cual se realiza el desplazamiento de cualquier tipo de vehículos para el transporte de personas y bienes con las excepciones siguientes:

    1. Los caminos construidos exclusivamente por particulares dentro de sus propiedades, que no comuniquen a algún centro de población.

    2. Las carreteras que comuniquen al Estado con otra u otras Entidades Federativas o con el extranjero.

    3. Las carreteras de jurisdicción federal.

  2. Los puentes ya construidos o que se construyan en los caminos a que se refiere la fracción anterior.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2022)

Artículo 4 Son parte integrante de las vías de comunicación: los servicios auxiliares, obras, construcciones, el derecho de vía y elementos asociados; entre los cuales se encuentran de manera enunciativa, mas no limitativa: carriles exclusivos, terminales, paraderos y estaciones destinados al establecimiento y mantenimiento de los servicios y obras mencionados

La Subsecretaría fijará la extensión de los espacios necesarios para tales objetos.

Artículo 5 La prestación del servicio de Transporte Público corresponde originalmente al Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa o indirecta por medio de personas físicas o morales, constituidas con sujeción a las leyes del país, mediante la figura de Concesión o permiso, procurando el beneficio de la sociedad.
Artículo 6 Para efectos de esta Ley, el servicio de transporte público se clasifica en las siguientes modalidades:
  1. Servicio de Pasajeros.

  2. Servicio Especializado.

  3. Servicio de Carga.

  4. Servicio Mixto.

Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público:
  1. El traslado de pasajeros en vehículos propiedad de las personas físicas o morales, cuando este atienda única y exclusivamente a los fines de las mismas.

  2. El transporte de carga privado que realicen las personas físicas y morales legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad que cumplan con la normatividad y especificaciones técnicas aplicables al objeto transportado, para trasladar sus insumos o productos.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2022)

    Tratándose de transporte de carga privado con dimensiones extraordinarias o con bienes de gran peso o volumen, que rebasen lo establecido en el Reglamento o acuerdo correspondiente, el transportista deberá obtener previamente permiso temporal especial de la Subsecretaría.

  3. El transporte de carga ligera que se realice en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.

Artículo 8 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria los siguientes ordenamientos legales, o aquellos que los sustituyan:
  1. Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Chihuahua.

  2. Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

  3. Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

  4. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

  5. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2022)

  6. Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.

CAPÍTULO II Artículo 9

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 9 El Ejecutivo, al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones en materia de transporte, se sujetará a los siguientes principios rectores:
  1. Accesibilidad Universal.- Derecho de toda persona y de la colectividad, de tener a su alcance sistemas de movilidad y transporte asequibles y adecuados a las necesidades particulares y sociales; así como al desplazamiento por las vías públicas con facilidad, sin obstáculos físicos y de manera segura.

  2. Calidad.- Cumplimiento de propiedades de eficiencia en los servicios ofrecidos al usuario, en términos de accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia de paso, tiempo de recorrido y sustentabilidad ambiental.

  3. Eficiencia.- Ordenamiento de las vías de comunicación de manera que se reduzcan los costos y tiempos de traslado de personas y bienes, a fin de contribuir al bienestar social.

  4. Equidad.- Las actuaciones de las autoridades en el servicio prestado en todo caso deberán resultar justas, respetuosas, responsables e igualitarias.

  5. Igualdad.- Condiciones de acceso al sistema de movilidad, sin exclusión por motivos de origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad de la persona.

  6. Innovación tecnológica.- Impulsar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que permitan un desempeño eficiente de la movilidad, y que generen un desarrollo sustentable en eficiencia energética y fuentes de energía renovable.

  7. Intermodalidad.- Ofrecer a los usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, agilidad y accesibilidad, y permitan inhibir el uso de vehículos motorizados de uso particular.

  8. Sostenibilidad.- Instrumentar acciones que generen eficiencia en la movilidad de personas y bienes, reduciendo los efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente.

  9. Participación ciudadana.- Establecer los mecanismos para que la sociedad civil organizada pueda emitir opiniones, estudios y recomendaciones para mejorar la calidad del servicio de transporte.

  10. Desarrollo.- Deberá fomentarse el crecimiento sostenido de la infraestructura de transporte público de pasajeros promoviendo la demanda de este servicio y privilegiando la compacidad de las ciudades, tomando en cuenta los planes de desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

CAPÍTULO III Artículo 10

GLOSARIO

Artículo 10 Para los efectos de este ordenamiento, los siguientes términos utilizados en singular o en plural, en masculino o en femenino, tendrán el significado que se atribuye en este artículo:
  1. Autoridad de Vialidad y Tránsito.- La autoridad responsable en la materia, según corresponda.

  2. Cromática.- Estandarización del color de las unidades con las que se presta el servicio de Transporte Público.

  3. Comité Asesor.- Órgano colegiado mixto de carácter especializado en las materias de transporte público, tránsito y vialidad, con las competencias, atribuciones, integración, organización y funcionamiento que se establezca en la presente Ley y las disposiciones que de ella emanen.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2022)

  4. Competencia Ruinosa.- Cuando se presten los servicios de transporte fuera de las zonas que les fueron autorizadas en la concesión o permiso otorgado, sin la autorización de la Subsecretaría, en detrimento de algún operador, permisionario o concesionario legalmente autorizado.

  5. Concesión.- Acto administrativo por virtud del cual el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, confiere a una persona física o moral autorización para la prestación del servicio público de transporte por el plazo que le otorgue la Secretaría conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento según la modalidad, por medio de concurso. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general.

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