Ley de Transporte del Estado de Campeche



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE JULIO DE 2023, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL MISMO DÍA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE EMANADO DE DICHA LEY.]

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2023 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Legislativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 9 de junio de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 160

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 152
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Regular la prestación de los servicios público, privado y mercantil de transporte en el Estado de Campeche;

  2. Determinar los derechos de los usuarios del servicio público de transporte;

  3. Establecer el Consejo Estatal de Transporte del Estado, así como los Comités Consultivos Municipales de Transporte; y

  4. Crear el Instituto Estatal del Transporte.

ARTÍCULO 2 Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, la que realizará por conducto del Instituto Estatal del Transporte y de la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 3

El Ejecutivo del Estado está facultado para convenir con los Ayuntamientos para que dentro de su territorio municipal y con sus áreas especializadas ejerzan atribuciones previstas en esta ley en materia de inspección, verificación o imposición de sanciones respecto del servicio público de transporte, cuando ello resulte conveniente para el desarrollo económico y social del Municipio, así como para la mejor protección de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 4 Sin perjuicio de la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, los Municipios participarán con el Instituto Estatal de Transporte, en la formulación y aplicación de programas relativos al servicio público de transporte de pasajeros cuando deban ejecutarse dentro de su territorio, conforme a la Ley y su Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 5 En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el Código Civil para el Estado de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 6 Para el cumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo tercero, los Ayuntamientos estarán sujetos además a las disposiciones que resulten aplicables de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y en su caso, de los reglamentos municipales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7 Los prestadores de servicios de transporte, así como los conductores de vehículos destinados a dichos servicios estarán a lo previsto por esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de otros ordenamientos legales que así mismo les sean aplicables.
ARTÍCULO 8 Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Ley.- La Ley de Transporte del Estado de Campeche.

  2. Reglamento.- El Reglamento de Transporte del Estado de Campeche.

  3. Instituto.- El Instituto Estatal del Transporte.

  4. Director.- El Director General del Instituto Estatal del Transporte.

  5. El Consejo.- El Consejo Estatal del Transporte.

  6. Comités.- Comités Consultivos Municipales del Transporte.

  7. Transporte Público.- Es aquel que se lleva a cabo a cambio de un precio o tarifa para cuya prestación se requiere de una concesión o permiso otorgados conforme a este (sic) Ley por el Instituto.

  8. Transporte mercantil.- Es el que se realiza en forma exclusiva para los beneficiarios de este, en virtud de un contrato oneroso celebrado a favor de sujetos previamente determinados, en el que se establece la regularidad, precio y condiciones del servicio y que para su prestación se requiere de permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

    Los contratos onerosos mediante los cuales dicho servicio se preste deberán ser sancionados por el Instituto, conforme a lo que al efecto determine el Reglamento.

  9. Transporte Privado.- Es el que se realiza de manera accesoria y complementaria en forma exclusiva para el transporte escolar o de personal en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien lo preste, debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie el pago de precio para su prestación y siempre que cuente con el permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

  10. Inspector.- Es el Inspector del Instituto Estatal del Transporte.

  11. Concesión.- Acto administrativo, mediante el cual el Instituto, otorga a una persona física o moral, la aprobación para la prestación del servicio público de transporte por un tiempo y número determinado de vehículos, bajo las modalidades y condiciones que establece la Ley.

  12. Permiso.- Acto administrativo, mediante el cual el Instituto, autoriza a una persona física o moral, la operación de un vehículo con la finalidad de prestar el servicio privado o mercantil de transporte, bajo las modalidades y condiciones que establece la Ley.

  13. Sitio.- Es el espacio de la vía pública o en propiedad privada, autorizado por el Instituto Estatal del Transporte, para estacionar vehículos de alquiler o de carga, no sujetos a itinerario y a donde el público usuario puede acudir a contratar estos servicios.

  14. Terminal.- Es la estación autorizada por el Instituto para iniciar, transbordar o finalizar una ruta.

  15. Ruta.- Recorrido realizado por vehículos de transporte público de pasajeros, atendiendo su origen y destino.

  16. Itinerario.- Horario y lugares de la vía pública recorridos por los vehículos de transporte público, comprendidos dentro de una ruta.

  17. Tarifa.- Precio o cuota a cargo de los usuarios establecida por el Instituto, a la que deberá sujetarse la prestación del servicio público de transporte.

  18. Tarifa Preferencial.- Aquella que implica un descuento en el servicio de transporte colectivo, aplicable a los estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad, en los términos y condiciones que dicte el Instituto.

  19. Horario.- Lapso de tiempo dentro del cual se deberá dar inicio y término a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

  20. Encierro.- Lugar destinado para la guarda y estacionamiento de los vehículos de transporte.

  21. Certificación.- Documento otorgado por el Instituto mediante la cual se autoriza a una persona a conducir un tipo de unidad de transporte determinado.

  22. Póliza de seguro.- Documento mediante el cual el concesionario o permisionario acredita contar con seguro de cobertura contra daños a terceros y pasajeros, en caso de accidentes en unidades del transporte.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 9 a 12

DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS MUNICIPALES DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 9 En cada Municipio el Ayuntamiento establecerá un Comité Consultivo Municipal de Transporte como instancia de planeación municipal en materia de transporte.
ARTÍCULO 10 Respecto del servicio público de transporte que se preste en el territorio del Municipio, corresponde al Comité Consultivo Municipal de Transporte:
  1. Formular estudios técnicos y presentar propuestas al Instituto relativos al establecimiento o modificación de rutas; itinerarios y determinación de paraderos, estaciones u obras de infraestructura auxiliar;

  2. Emitir opinión en los requerimientos y temas que el Instituto le plantee;

  3. Conocer y en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice el Instituto; y

  4. Recomendar y colaborar con el Instituto en la realización de acciones para su modernización, seguridad, suficiencia y regularidad, así como la satisfacción plena de los derechos de los usuarios; (sic)

ARTÍCULO 11 Cada Comité Consultivo Municipal de Transporte estará integrado por los respectivos:
  1. Presidente Municipal, quien lo presidirá;

  2. Director de Desarrollo Urbano Municipal;

  3. Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

  4. Director de Obras Públicas Municipal;

  5. A propuesta del Presidente Municipal, dos representantes de Instituciones Académicas, dos representantes de la Sociedad Civil y según sea el caso, dos representantes de Colegios de Profesionistas vinculados al transporte; y

  6. Funcionarios de la Administración Pública Municipal que determine...

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