Ley de Transito y Transporte del Estado de Nayarit

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE MARZO DE 2018.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 17 de diciembre de 1997.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8066

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV Legislatura.

DECRETA :

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 108
CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1º Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general.
ARTICULO 2° Es objeto de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)

  1. Regular la seguridad y el libre tránsito de los peatones, usuarios, ciclistas y conductores de vehículos;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. Fijar las bases para la organización, orden y control de la circulación vehicular, peatonal y de los ciclistas en las vías públicas de jurisdicción estatal;

  3. Establecer las bases normativas para la impartición de la educación vial, y

  4. Garantizar la prestación del servicio público de transporte, a través del Sistema establecido en la presente Ley.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

ARTICULO 3°

Es competencia de la Administración Pública del Estado, el control, seguridad y vigilancia del transporte de pasajeros y de carga, público o particular, y sea cual fuere el tipo de vehículo, con el objeto de que su prestación y organización satisfaga los requerimientos de circulación y transporte de manera regular, uniforme, continua y permanente, en los términos y con las limitaciones a que se refiere la presente Ley.

ARTICULO 4º Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se entenderá por:
  1. Dirección, la Dirección General de Tránsito y Transporte;

  2. Comisión, la Comisión Técnica del Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  3. Servicio Público de Transporte, el servicio que originalmente presta y organiza la administración pública del Estado por sí o a través de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o permisionarios, que se ofrece en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y de carga;

  4. Servicio Particular de Transporte, es el servicio autorizado por la administración pública del Estado, a través de la Dirección, a personas físicas o morales para el transporte de personas o de bienes, que no se ofrece o se presta en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  5. Permiso, es el acto administrativo por el cual la Administración Pública del Estado a través de la instancia competente, otorga autorización, con los derechos y obligaciones que implica, a personas físicas o morales para la prestación del Servicio Público de Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  6. Vía Pública, el espacio autorizado para el libre tránsito de peatones, ciclistas y vehículos, y en general los inmuebles de uso común que por disposición de la autoridad o por razones del servicio, estén destinados a la circulación de personas, ciclistas o vehículos, así como al estacionamiento de estos dos últimos;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  7. Plan Rector del Sistema de Transporte Público, es el instrumento gubernamental por medio del cual se establecerán las directrices y programas generales del servicio público de transporte en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  8. Manuales, son las guías explicativas y ejemplificativas de la Ley de Tránsito y Transporte, cuyo uso es obligatorio para conductores, usuarios y peatones;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  9. Usuarios del transporte, es el público en general que, a condición de cubrir una tarifa, tiene derecho a usar el servicio público de transporte en los tipos y modalidades que previene este ordenamiento;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  10. Agente de Tránsito, servidor público de la Dirección que tiene a su cargo las funciones técnicas y operativas que determina esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  11. REPUVE, Registro Público Vehicular;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  12. UMA, Unidad de Medida y Actualización, y

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  13. Seguridad Vial, la protección a la vida, integridad física y patrimonio de los sujetos de tránsito, mediante la prevención, divulgación, educación y concientización de la población para prevenir accidentes en las vías públicas.

ARTICULO 5° Para los efectos de esta Ley se establecen como espacios viales, las vías públicas, mismas que se clasifican en:

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

a) ANDADORES, las superficies destinadas exclusivamente a la circulación de peatones;

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)

b) CICLOVÍA, es el nombre genérico dado a parte de la infraestructura pública destinada de forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas. También conocida como ciclopista o carril bici, entre otras;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

c) BANQUETA, el espacio comprendido entre la guarnición y el paramento de construcción, que se destina a la circulación peatonal;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

d) CALLES, las superficies de los centros de población, destinadas a la circulación de vehículos;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

e) CALZADAS, las calles con amplitud de veinte metros o más;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

f) AVENIDAS, las calles en las que existen camellones o jardines separando los sentidos de circulación;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

g) CAMINOS y CARRETERAS, las superficies de rodamiento, acotamiento y estructuras construidas para la intercomunicación entre los centros de población o lugares de interés público;

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

h) BOULEVARES, las avenidas anchas con arbolado, y

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

i) LIBRAMIENTOS CARRETEROS, a los tramos carreteros que tienen como función conectar de forma directa la entrada y salida de una población, evitando o haciendo innecesario el ingreso al interior de su zona urbana.

ARTICULO 6° Con la finalidad de impulsar la cultura de tránsito, transporte y vialidad en el Estado de Nayarit, los conductores de vehículos al momento de obtener su licencia, tendrán derecho a que la Dirección les proporcione un ejemplar del texto de esta ley y manual del conductor.
ARTICULO 7º Con los mismos propósitos del artículo anterior, la Dirección deberá divulgar entre la población, el contenido de esta Ley y sus correspondientes manuales.
CAPITULO II Artículos 8 a 16

AUTORIDADES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ARTICULO 8o Son autoridades competentes en materia de tránsito y transporte del Estado:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo;

  2. El Secretario General de Gobierno;

  3. El Director General de Tránsito y Transporte;

  4. La Comisión Técnica del Transporte;

  5. El Subdirector de Tránsito y Transporte, los Jefes del Ramo; Jueces Calificadores de Infracciones; Delegados, Comandantes, Peritos, Oficiales y Agentes, en sus respectivas áreas de asignación.

Los ayuntamientos, de conformidad a los convenios que se produzcan con el Estado, fungirán en calidad de autoridades coadyuvantes, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 9o Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo en las materias que regula esta Ley:
  1. Dictar y aplicar las políticas y resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley;

  2. Coordinar y ejercer el mando de las corporaciones de policía y tránsito, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella derivan, así como organizarlas y movilizarlas por sí, o por conducto de las dependencias competentes conforme a las necesidades y requerimientos que demande el orden público;

  3. Establecer el Plan Rector del Sistema de Transporte Público y las medidas tendientes a regular el tránsito y la vialidad en los términos de esta Ley;

  4. Celebrar con los municipios los convenios de coordinación que en materia de tránsito y vialidad se estimen convenientes;

  5. Organizar y prestar el servicio público de transporte o permisionarlo en su caso, a las personas físicas o morales con apego a los requisitos establecidos en esta Ley;

  6. Promover y fomentar la construcción de instalaciones adecuadas que requiera el servicio de transporte público;

  7. Permisionar a las personas físicas o morales, la operación estacionamientos públicos o pensión de vehículos, así como autorizar sus respectivas tarifas;

  8. Cuando así lo exija el orden público y el interés general, decretar provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación del servicio público de transporte y, en su caso, dictar las medidas extraordinarias que se requieran;

  9. Celebrar convenios de coordinación con la autoridades federales o con otras entidades de la república en materia de tránsito y transporte, y

  10. Las demás que señala esta Ley.

ARTICULO 10 El Secretario General...

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