Ley de Transito, Transporte y Explotacion de Vias y Carreteras del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 14 DE JUNIO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.]

LEY DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial de Estado de Quintana Roo, el 16 de diciembre de 1996.

DECRETO NUMERO: 42

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE TRANSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VIAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA H. VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE TRANSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE VIAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4
ARTICULO 1o

El Transporte de personas y objetos, el estacionamiento de vehículos y el tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación y a explotación de las mismas en la jurisdicción del Estado de Quintana Roo, que no sean de la competencia federal, se consideran y declaran de interés público, así como su planeación y ordenación; las cuales se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 2o Para los efectos de la presente Ley:
  1. Se entienden por vías públicas las calles, avenidas, caminos, calzadas plazas, paseos, pasajes, carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo.

  2. Se entiende por uso de tránsito el que hacen los particulares sobre las vías que por disposición de la autoridad o por razón del servicio están destinadas de manera temporal o permanente a la circulación de personas y de vehículos propulsados, impulsados o de arrastre.

  3. Se entiende por explotación y aprovechamiento de vías de servicios: toda actividad lucrativa que mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado y prestación de servicios públicos de transporte.

ARTICULO 3o

EI transporte de pasajeros, de carga y el especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio publico cuya prestación corresponde al Gobierno de la Entidad, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida que corresponde a los Municipios, sin embargo, puede ser autorizado a particulares o sociedades legalmente constituidas, mediante concesión otorgada en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 4o La aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por si o a través de las Dependencias competentes conforme a la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, a esta propia Ley y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los casos en que la presente Ley u otras les otorguen esa atribución.
TITULO SEGUNDO Artículos 5.a a 14

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE

CAPITULO PRIMERO Artículos 5.a a 8
ARTÍCULO 5o.- A Son Autoridades de Tránsito y Transporte:
  1. El Gobernador del Estado,

  2. El Secretario de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca,

  3. Los Directores de Comunicaciones y Transportes del Estado, en sus respectivas jurisdicciones,

  4. Los Recaudadores de Rentas en el Estado en sus respectivas Jurisdicciones y con las facultades que expresamente le delegue el Ejecutivo del Estado y las que expresamente señalen las Leyes Fiscales y Convenios con la Federación que son aplicables,

  5. El Director de Tránsito en el Estado,

  6. Los Presidentes Municipales en sus respectivos Municipios,

  7. Aquellos a quienes las Leyes y Reglamentos les otorguen tal facultad,

  8. Los Servidores Públicos Municipales a quienes de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal se les atribuyan esas facultades en sus respectivos Municipios, y

  9. Aquellos a quienes el Ejecutivo delegue tal facultad.

    B).- Son Autoridades Auxiliares de Tránsito y Transporte:

  10. El personal Médico Legista y del Servicio Médico de Tránsito y de Transporte,

  11. Las fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios.

ARTICULO 6o Son órganos de Tránsito y Transporte:
  1. La Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado,

  2. Las Recaudadoras de Rentas en el Estado,

  3. La Dirección de Tránsito del Estado,

  4. Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y de las Dependencias de Tránsito Municipales que de acuerdo a los Reglamentos respectivos tengan a su cargo estas funciones; y

  5. Los auxiliares que se indiquen en los Reglamentos respectivos de la presente Ley.

ARTICULO 7o La Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la entidad y su oficina central se ubicará en la Capital del Estado.
ARTICULO 8o En cada uno de los Municipios del Estado, con excepción del de Othón P

Blanco, habrá cuando menos una Dependencia de la Dirección de Tránsito en el Estado, encargada de regular la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos en el área de su competencia, con atribuciones y jurisdicción sobre el territorio de su propio Municipio.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 9o Son atribuciones del Gobernador del Estado:
  1. Expedir las concesiones y permisos para la prestación del Servicio Público del Transporte, de Explotación de vías, carreteras y servicios a que se refiere esta Ley, en la jurisdicción Estatal, previa tramitación de la solicitud respectiva ante la Dirección de Comunicaciones y Transportes, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.

  2. Cancelar los permisos que se otorguen para la prestación del servicio público autorizado, en los casos y condiciones que se fije esta Ley y el reglamento respectivo.

  3. Aprobar las tarifas a que deba sujetarse la prestación del Servicio Público de Transporte, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.

  4. Fijar modalidades a la prestación de los Servicios Públicos de Transporte.

  5. Celebrar convenios con las autoridades Federales, Municipales y de los Estados para coordinar los sistemas de tránsito, de control de vehículos, de conductores y de transporte, cuando se trate de servicios en que tengan interés el Estado de Quintana Roo, los Municipios y los otros Estados o la Federación.

  6. Autorizar y en su caso ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos.

  7. Resolver el recurso de reconsideración en los casos que señale el Reglamento respectivo.

  8. Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones sobre el aprovechamiento del Derecho de vía, de acuerdo a lo que se instituye en la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y Reglamentos, en correlación con la presente Ley; y

  9. Las demás que le confiera esta Ley o sus Reglamentos.

ARTICULO 10 Compete al Secretario de Infraestructura, Medio Ambiente y a los Servidores Públicos Municipales correspondientes, en sus jurisdicciones respectivas, vigilar la observancia y aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 11 Compete a los Directores de Comunicaciones y Transportes y de tránsito del Estado, en sus jurisdicciones respectivas, cuidar el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 12 Compete al Director de Tránsito del Estado:
  1. Ejercer la Jefatura de la Dirección de Tránsito del Estado.

  2. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; y de las relativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación.

  3. En coordinación con los Servidores Públicos Municipales respectivos:

    a).- Autorizar los colores que deban llevar los vehículos destinados al servicio público a que se refiere la Fracción I del artículo 9 de esta Ley, en las distintas poblaciones o zonas del Estado.

    b).- Autorizar la expedición de licencias para choferes, automovilistas y motociclistas, y para conductores de los demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos.

    1. - Expedir autorizaciones provisionales para manejar sin licencia en los casos que determine el correspondiente reglamento.

    d).- Ordenar se verifiquen las revistas periódicas o cuando las circunstancias lo ameriten de los vehículos destinados al servicio público.

    e).- Ordenar asimismo, se verifiquen las revistas y las condiciones en que se encuentren los motores de toda clase de vehículos, en forma periódica o cuando las circunstancias lo exijan a efecto de que aquellos que se encuentren en manifiesto en mal estado o cuando no se haya cumplido con los mandatos dictados con motivo de la revisión, sean retirados de la circulación para ser reparados, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación y su Reglamento.

    f).- Practicar exámenes de aptitud y capacidad a los solicitantes de licencias de automovilistas, choferes y demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos.

    g).- Autorizar el alta y baja de vehículos para el Municipio de Othón P. Blanco.

  4. Calificar y...

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