Ley de Transito del Estado de San Luis Potosi
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE OCTUBRE DE 2023.
Ley publicada en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 10 de noviembre de 2011.
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 759
LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:
[...]
Finalmente, la presente Ley con un lenguaje sencillo y alejado de tecnicismos legales, establece los diferentes aspectos que debe encuadrar la normatividad vial, para cumplir con su propósito de ordenar este tipo de circulación en calles y avenidas de nuestro Estado, en el contexto referido de incremento sostenido e intenso de vehículos automotores. Esta situación guarda particular relevancia cuando se pone en la necesidad no sólo de adecuar las disposiciones legales para hacer más eficiente la gestión de servicio municipal de tránsito, sino, sensiblemente, cuando se garantizan los derechos de los peatones y especialmente los de las personas con discapacidad, cuya protección se encuentra debidamente establecida dentro del articulado de esta Norma, y en la cual se mantienen grandes expectativas de que sea el sedimento de una nueva cultura de respeto al peatón y a las personas con discapacidad.
LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 114 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado, por lo que es obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales, así como para particulares que se ubiquen en sus supuestos normativos. Los reglamentos municipales y, en su caso, los bandos de policía y gobierno que emitan los ayuntamientos, que regulen las materias de esta Ley, deberán respetar las bases generales que se establecen al efecto.
El servicio público de tránsito es considerado como una función de seguridad pública en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado, y le son aplicables, en lo conducente, sus objetivos y principios.
En los términos del artículo 115 fracción II inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114 fracción II de la Constitución Política del Estado, cuando algún municipio de la Entidad no cuente con reglamento municipal, o bando de policía y gobierno que regule el servicio público de tránsito, peatones, y del servicio de estacionamientos al público, aplicará en lo que proceda, lo dispuesto por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, podrá hacerse cargo de este servicio, en forma total o parcial, por el tiempo estrictamente necesario, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por conducto de la Guardia Civil Estatal.
A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Honorable Congreso del Estado determinará, conforme al procedimiento que establece el ordenamiento antes citado, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal servicio.
Los ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2013)
Los organizadores de cualquier otra forma de manifestarse podrán dar aviso con veinticuatro horas de anticipación al inicio de su manifestación o evento, a las autoridades en materia de tránsito para que éstas instrumenten las medidas pertinentes a fin de garantizar en la medida de lo posible, no haya afectación al tránsito y, coadyuvar a la seguridad de los propios manifestantes.
Tratándose de las vías de jurisdicción estatal a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, el permiso o aviso estará a cargo de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
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Agente de tránsito: policía a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito. La calidad de agente de tránsito se acreditará con la credencial que se expida en los términos del artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí; es de carácter funcional y competencial y es independiente del nivel que se tenga en la escala jerárquica y cargo en los reglamentos respectivos;
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Alcoholímetro: dispositivo para medir la cantidad de alcohol que presenta en el aire espirado por una persona;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2019)
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Aliento alcohólico: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, su organismo contiene menos de 0.08 gramos de alcohol por decilitro de sangre, o hasta 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, mediante la prueba de alcoholimetría, dando como resultado a la persona apta para manejar;
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Amonestación: prevención que se hace a un individuo para que se abstenga de hacer algo que se califique como infracción a este Ordenamiento;
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Apercibimiento: hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinadas (sic) actos u omisiones de su parte por quebrantar este Ordenamiento;
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Automóvil: se refiere a un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga;
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Autotransportista: persona física o moral debidamente autorizada para prestar servicio público o privado de autotransporte;
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Bicicleta: el aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre un asiento. Una bicicleta es un vehículo cuando se la (sic) utiliza en la vía pública;
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Ciclovía, ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las ciclovías pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También podrán ser de uso exclusivo para bicicletas, o de uso compartido con otros modos o medios de transporte no motorizados;
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Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública;
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Desguace: desmontar o deshacer cualquier estructura, especialmente automóviles;
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Dictamen: conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis de objeto de prueba de acuerdo al arte, ciencia o técnicas por él dominadas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
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Guardia Civil: la Guardia Civil Estatal;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
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Comandante: la persona titular de la Guardia Civil Estatal;
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Dispositivos para el control de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
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Elemento: funcionario de la Guardia Civil Estatal, con atribuciones operativas para vigilar el tránsito de vehículos y peatones;
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Engomado: elemento de alta seguridad que se adhiere a las ventanas de los vehículos para permitir la...
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