Ley de Transito para el Estado de Queretaro

LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Número 69 del Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 11 de octubre de 2017.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones, en las vías públicas del Estado, con base en la prevención, participación ciudadana, educación vial, uso de tecnologías y la operación policial.
Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento, el reglamento, los convenios que se suscriban en materia de tránsito, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3 Toda persona que haga uso de las vías públicas, ya sea como conductor, pasajero o peatón, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4 Es de utilidad pública, el establecimiento y uso adecuado de las vías susceptibles de tránsito de vehículos, conductores y peatones; señalización vial y, en general, la utilización de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 5 Para los efectos del presente ordenamiento legal, se entenderá por:
  1. Boleta de infracción: El documento que se expide por la comisión de una infracción a la presente Ley o los reglamentos que correspondan y que contiene la determinación de la sanción aplicable;

  2. Carril Confinado: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso exclusivo de servicios de transporte público colectivo y/o vehículos de emergencias;

  3. Carril preferente: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro, para el uso preferente del transporte público colectivo, en el cual podrán circular con el transporte en todas sus modalidades y con el transporte privado hasta por 75 metros, cuando éstos deban incorporarse o desincorporarse a dicho carril para dar vueltas, ya sea izquierda o derecha, o incorporarse a algún espacio destinado a estacionamiento, salvo que exista imposibilidad material de circular en otro carril;

  4. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

  5. Ley: La Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro;

  6. Operación Policial: El conjunto de acciones coordinadas entre las instituciones de seguridad en el estado para el cumplimiento de objetivos, programas y metas relacionados con los fines de la seguridad, con estricto apego a los derechos humanos, para preservar el orden y la paz pública,

  7. Peatón: La persona que transita por una vía pública a pie y/o que por su condición de discapacidad o movilidad limitada, utiliza ayudas técnicas para ello, así como aquella que la transita en patines, patineta, o cualquier otro vehículo recreativo. Incluye a niños menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;

  8. Personal Operativo: los elementos de Policía Estatal, así como los de movilidad, policía y tránsito municipal;

  9. Programa Estatal: El Programa Estatal de Tránsito;

  10. Promotor Ciudadano: El ciudadano auxiliar de las funciones de tránsito, registrado ante la Secretaría o dependencia municipal correspondiente;

  11. Reglamento: El Reglamento de la Ley Tránsito para el Estado de Querétaro;

  12. Reductor de velocidad: Variación que sobresale del pavimento y lo atraviesa de lado a lado, para inducir a los conductores o chóferes a reducir la velocidad de su vehículo;

  13. REPUVE: El Registro Público Vehicular;

  14. Secretario: El Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  15. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  16. Sistema de Penalización por Puntos: El Sistema de Penalización por Puntos de las Licencias de Conducir y Permiso de Menor;

  17. Subsecretaría de Prevención: La Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  18. Subsecretaría de Policía Estatal: La Subsecretaría de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  19. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología;

  20. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento; incluye bicicletas u otro tipo de vehículos asistidos por un motor que desarrolle velocidades máximas de hasta 25 kilómetros por hora;

  21. Vehículos Recreativos: Aquellos utilizados por personas para actividades lúdicas y deportivas, con excepción de los vehículos motorizados; y

  22. Vías de circulación continua: Vía primaria cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; las entradas y las salidas están situadas en puntos específicos, con carriles de aceleración y desaceleración. En algunos casos cuentan con calles laterales de servicio en ambos lados de los arroyos centrales separados por camellones.

Artículo 6 La Secretaría emitirá y aplicará las disposiciones jurídicas pertinentes con el objeto de organizar el tránsito de vehículos por las vías públicas de competencia estatal, coordinándose al efecto con las autoridades municipales, estatales, federales y de otras entidades federativas para el cumplimiento de dicho objetivo.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverán el uso de alternativas para la agilización del tránsito.

Artículo 7 La Secretaría podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales, federales y de otras entidades federativas, así como con los sectores privado y social, con la finalidad de implementar acciones conjuntas, programas u operativos en materia de tránsito.
Artículo 8 La Secretaría, de conformidad con la suficiencia presupuestaria con la que se cuente, considerará en razón del crecimiento de la población en el estado, el número de plazas de elementos de Policía Estatal que se requieran, así como los recursos materiales, técnicos, para dar respuesta al Programa Estatal, y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9 A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Título Segundo Artículos 10 a 27

De las Autoridades en Materia de Tránsito

Capítulo Primero Artículos 10 a 20

Atribuciones de las Autoridades

Artículo 10 Son autoridades en materia de tránsito en el estado de Querétaro:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. El Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. El Subsecretario de Prevención Social de la Violencia y Atención a Víctimas de la Secretaría;

  4. El Subsecretario de Policía Estatal de la Secretaría;

  5. El Director de Operación Policial de la Subsecretaría de Policía Estatal;

  6. El Director de Servicios al Público y Seguridad Privada de la Subsecretaría de Policía Estatal;

  7. Los ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria;

  8. Los presidentes municipales;

  9. Los titulares de las dependencias encargadas de la seguridad pública, movilidad, policía preventiva y el tránsito municipal, así como aquellas derivadas de funciones que sean afines al tránsito;

  10. El Personal Operativo; y

  11. Las demás que de conformidad con la Ley u otras disposiciones aplicables tengan ese carácter.

Artículo 11 El titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes facultades:
  1. Establecer la política pública en materia de tránsito; y

  2. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12 El Secretario contará con las siguientes facultades:
  1. Promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, en el ámbito de aplicación de la presente Ley;

  2. Expedir el Programa Estatal;

  3. Emitir los acuerdos, lineamientos y demás...

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