Ley de Transito del Estado de Oaxaca

LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE OAXACA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRÁNSITO, MOVILIDAD Y VIALIDAD DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 11 DE ABRIL DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial Organo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Sábado 5 de Julio de 1969.

DECRETO Núm. 62.- Nueva LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE OAXACA.

DECRETO NUMERO 62.

FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, Secretario General del Despacho Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

LA XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

LEY DE TRANSITO REFORMADA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013, SE DEROGA EL PRESENTE ARTÍCULO EN LO QUE RESPECTA A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA. DE IGUAL MODO EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DE DICHO DECRETO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

Artículo 1o La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y requisitos a que se sujetarán la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos y semovientes y los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga en las vías públicas del Estado de Oaxaca, que no sean de jurisdicción federal, considerados como actividades de interés público.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1976)

Por tal motivo, cuando por cualquier causa se suspenda la prestación de tales servicios, el Ejecutivo del Estado podrá intervenir las empresas para la reanudación de los propios servicios.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

Artículo 2o La aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte

Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

Artículo 3o La Dirección de Tránsito del Estado se integra por:

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  1. Un Director.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  2. Un Sub-Director.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  3. Delegados Foráneos de Tránsito.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  4. Agentes de Policía de Tránsito, y

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  5. Auxiliares de la Dirección de Tránsito.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

Artículo 4o Son auxiliares de la Secretaría de Transporte y Dirección de Tránsito del Estado:

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  1. El Cuerpo de Peritos en manejo y tránsito de vehículos.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  2. El Cuerpo Médico para el examen físico y mental de los conductores de vehículos.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

Artículo 5o La Policía Preventiva del Estado está obligada a prestar auxilio a las Autoridades de Tránsito, cuando éstas, en el desempeño de sus funciones, lo soliciten.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

Artículo 6o Son Autoridades de Tránsito en el Estado:
  1. El Gobernador del Estado.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

  2. (DEROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  3. El Director de Tránsito del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  4. El Subdirector de Tránsito del Estado;

    ([N. DE E. REFORMADA], P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  5. Los Delegados Foráneos de Tránsito del Estado; y

    ([N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  6. Los Agentes de Policía de Tránsito del Estado.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

CAPITULO II Artículos 7 a 13

COMPETENCIA.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

Artículo 7o El Gobernador del Estado es competente:
  1. Para celebrar convenios con la Federación sobre vías de comunicación, tránsito y servicios de transporte de pasajeros y de carga.

  2. Para establecer vías estatales de comunicación.

    N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013, SE DEROGA LA PRESENTE FRACCIÓN EN LO QUE RESPECTA A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA. DE IGUAL MODO EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DE DICHO DECRETO.

  3. Para establecer los requisitos y condiciones a los cuales se sujetarán las actividades relacionadas con la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos y semovientes y los servicios de transporte de pasajeros y de carga en las vías públicas del Estado, que no sean de jurisdicción federal.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

  4. (DEROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

  5. (DEROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

  6. Para fijar y aplicar las sanciones en que incurran las personas físicas y morales con motivo de violaciones a la presente Ley y sus reglamentos.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  7. Para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado, a que se refieren las Fracciones I, II, III y IV del artículo 3° de esta Ley.

  8. Para expedir los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 7° BIS (DEROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

Artículo 8o Son atribuciones y obligaciones del Director de Tránsito:

(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como las que en materia de tránsito emanen del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Secretario de Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  2. Ejercer el mando, el control y la vigilancia de los Delegados Foráneos de Tránsito, para ajustar su conducta a los mandatos de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que con fundamento en éstos se dicten.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  3. Planificar y ordenar el Tránsito Estatal, proponiendo al Ejecutivo del Estado los proyectos respectivos para su aprobación, cuando ésta sea necesaria.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  4. Instruir los procedimientos administrativos de su competencia de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  5. Dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Dirección de Tránsito y de sus servicios auxiliares, proponiendo al Ejecutivo del Estado o al Secretario de Transporte las medidas que ameriten su decisión;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  6. Expedir, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, licencias para el manejo y tránsito de vehículos.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

  7. Ordenar la inspección sobre el funcionamiento y estado que guarden los vehículos, mediante revistas periódicas.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  8. Imponer las sanciones a que se refieren las Fracciones I, II, III y V del artículo 30 de esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

Artículo 9° Son atribuciones y obligaciones del Subdirector de Tránsito:
  1. Suplir al Director de Tránsito en todas sus atribuciones y obligaciones, en las faltas temporales de éste;

  2. Cumplir las comisiones que le encomienden el Gobernador del Estado, el Secretario de Transporte y el Director de Tránsito en el desempeño de su cargo;

  3. Ejercer el control administrativo de las oficinas de la Dirección de Tránsito, cuidar del buen funcionamiento de ésta, vigilar la conducta del personal administrativo de las mismas y dar cuenta de sus observaciones al Director de Tránsito, para asegurar al máximo un eficiente servicio al público;

  4. Ejercer el mando, el control y la vigilancia de los Agentes de Policía y de los Cuerpos Auxiliares de la Dirección de Tránsito, para ajustar su conducta a los mandatos de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que con fundamento en ésta se dicten.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1972)

Artículo 10 Son atribuciones y obligaciones de los Delegados Foráneos de Tránsito:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como las que dicten en materia de tránsito el Gobernador del Estado y el Director General de Tránsito.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como las que dicten en materia de tránsito el Gobernador del Estado, el Secretario de Transporte y el Director de Tránsito;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1999)

  3. Ejercer en sus jurisdicciones, el mando, el control y vigilancia inmediatos de los Agentes de Policía de Tránsito y demás personal adscrito a su jurisdicción, para ajustar su conducta a los mandatos de esta Ley y sus reglamentos, dando cuenta de sus observaciones al Director de Tránsito para los efectos a que hubiere lugar;

    (REFORMADA...

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