Ley de Transito para los Municipios del Estado de Durango

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRÁNSITO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 22 de diciembre de 1996.

EL CIUDADANO LICENCIADO MAXIMILIANO SILERIO ESPARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 19 de Noviembre del presente año, el Titular del Poder Ejecutivo envió a esta H. Legislatura del Estado iniciativa de Decreto que contiene Ley de Tránsito para los Municipios del Estado de Durango, la cual fué turnada a la Comisión de Gobernación de la cual son titulares los CC. Diputados Jesús Rene Sosa Curiel, Jesús Dávila Valero, J. Salvador Salum del Palacio, Héctor Raul Avendaño y J. Rubén Escajeda Jiménez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 115 fracción III, dispone la facultad de los municipios para prestar el Servicio Público de Tránsito; y el Artículo 109, inciso h) de la Constitución Política Local, reitera lo establecido en la norma Suprema, respecto a la competencia de la autoridad municipal para la prestación de dicho servicio público.

SEGUNDO.- Que ambas disposiciones otorgan al Estado la obligación de concurrir a la prestación de dicho servicio, como se hizo en los últimos años, en los cuales, el Gobierno del Estado, mediante Convenio, prestó este servicio público en la totalidad de los Municipios de la Entidad, hasta el día 1º de febrero de 1996, fecha en la que a solicitud de los HH. Cabildos de los Ayuntamientos, dicha prestación de servicios fue transferida nuevamente a los prestadores originales, cumpliendo con esto con los supuestos normativos constitucionales.

TERCERO.- Que al convenirse la transferencia mencionada, se dió origen a una nueva estructura administrativa municipal, misma que se encarga de la prestación del Servicio Público de Tránsito, quedando en desuso la norma jurídica, sobre la cual se sustentaba la prestación de dicho servicio por parte del Estado, siendo necesaria la expedición de una nueva Ley que regule la actividad de las autoridades municipales en materia de Tránsito.

CUARTO.- Que en la búsqueda de un nuevo marco jurídico que norme la actividad de la autoridad municipal, debe prevalecer la sana intención de que los aspectos relativos a la vialidad en una nueva legislación que se oriente a preservar la integridad de los ciudadanos del Estado, mediante políticas y sistemas institucionales de operación, los que aunados al través de los diversos dispositivos, mecanismos y equipos de apoyo transferidos, orienten, promuevan y apoyen programas de vialidad que protejan y otorguen seguridad a los habitantes del Estado.

QUINTO.- Que del análisis minucioso realizado por la Comisión que dictaminó, se desprendió que la Iniciativa debía ser adicionada con un Capítulo IX que contenga la obligación de las autoridades municipales, de observar un sistema de medios de defensa, que permita a los particulares, afrontar las sanciones contenidas en el Capítulo VIII de la Ley propuesta, y así cumplir con la obligación constitucional de preservar el derecho de audiencia de los gobernados.

Con base en los anteriores Considerandos esta H. Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 208

LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY DE TRANSITO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
ARTICULO 1 Las disposiciones establecidas en la presente Ley, son de orden público, interés social y observancia general en todo el Estado de Durango.
ARTICULO 2

El objetivo primordial de la presente Ley, es brindar protección y seguridad a los habitantes del Estado de Durango, para lo cual será necesario regular la circulación peatonal y vehicular en cada uno de los Municipios del Estado de Durango, manteniendo la paz pública, la tranquilidad social y el respeto a los derechos humanos de la población, procurando en todo momento la conservación del medio ambiente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 3

Para lograr lo previsto en el artículo anterior, será necesaria la planeación, ordenación, organización y operación del servicio de tránsito y vialidad dentro de la jurisdicción de cada municipio del Estado de Durango, ajustándose a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a la presente ley, a lo establecido en los reglamentos que se expiden para tal efecto, y demás ordenamientos aplicables, así como a los convenios que se suscriban como consecuencia de la transferencia del Servicio Público de Tránsito.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 4 Los ayuntamientos tendrán a su cargo el Servicio Público de Tránsito, en los términos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 Fracción III inciso H), así como el artículo 153 fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTICULO 5 Los Ayuntamientos del Estado de Durango, por conducto de los CC

Presidentes Municipales, podrán celebrar los Convenios que estimen pertinentes para una mejor prestación del Servicio Público de Tránsito, ajustándose en todo momento a lo dispuesto en sus Reglamentos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 6

Los Ayuntamientos, dentro de su jurisdicción, podrán expedir los Reglamentos que estimen pertinentes para una mejor prestación del Servicio de Tránsito, ajustándose en todo momento a lo dispuesto en sus propios ordenamientos y procurando que cada uno de ellos se ajusten a las características de tránsito y vialidad, propias de su Municipio; respetando en todo momento, los principios, reglas y las señales de tránsito aceptados en el país e internacionalmente.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS Y DE SU APLICACION

ARTICULO 7 Cada Ayuntamiento creará, organizará y pondrá en funcionamiento la dependencia que debe hacerse cargo de la administración y operación del Servicio Público de Tránsito.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 8 Las autoridades municipales de tránsito, en los términos de esta ley, están facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de su jurisdicción territorial, a excepción de las vías públicas estatales y federales.
ARTICULO 9 Por vía pública se entiende una superficie inmueble de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad o por razón de su uso, esté destinado al tránsito de peatones, ciclistas y vehículos.
ARTICULO 10 Para efectos del artículo anterior de la presente Ley, son vías públicas estatales:
  1. Aquellas que no siendo de jurisdicción federal, comuniquen a dos o más municipios entre sí;

  2. Las que sean cedidas por la Federación al Estado;

  3. Las construidas en su totalidad o en su mayor parte por el Estado y que no hayan sido cedidas a los Ayuntamientos; y

  4. Las que por cualquier otra causa o razón legal, no corresponden a los Ayuntamientos.

ARTICULO 11 Se considera vías públicas de jurisdicción municipal, las que no tengan carácter federal ni estén comprendidas en el artículo anterior.
ARTICULO 12 Los Ayuntamientos no podrán ejercer funciones de tránsito y vialidad en los caminos Federales o Estatales, sus obras complementarias y derechos de vía, sólo lo podrán hacer mediante Convenios que al efecto realicen con las autoridades correspondientes.
ARTICULO 13 Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley, tendrán aplicación en la jurisdicción de cada uno de las Municipios que integran el Estado de Durango.
ARTICULO 14 El Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar Convenios en cuanto a la aplicación de esta Ley y de la supervisión, inspección y sanción, relativos a la prestación del Servicio Público de Transporte, concesionado por el Estado a los particulares.
CAPITULO TERCERO Artículos 15 a 21

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 15 Son autoridades de Tránsito:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos de los Municipios;

  3. Los Directores, y en su caso, los Subdirectores de la dependencia respectiva, cualesquiera que sea la denominación que les den los Ayuntamientos; y

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2010)

  4. Los Jefes de Servicios, comandantes, oficiales y policía vial.

ARTICULO 16 Se consideran autoridades auxiliares en materia de tránsito, a los peritos, inspectores y delegados de la propia Dirección, así como las corporaciones e instituciones que con ese carácter determinen otras disposiciones legales.
ARTICULO 17 Compete al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Celebrar Convenios de Coordinación, a través de las dependencias del ramo con la Federación y los Municipios, para la mejor prestación del Servicio de Tránsito del Estado.

  2. Analizar la problemática de tránsito y vialidad en el Estado, proponiendo los planes y programas de la materia y los objetivos y políticas para su adecuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR