Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios

EstadoQuerétaro
MunicipioTodos los Municipios
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LA CUADRAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y
C O N S I D E R A N D O
El Estado patrón, para cumplir con sus funciones que un estado de derecho le confiere, para
prestar los servicios propios de su actuación pública, requiere de la prestación personal de
servicios de individuos que materializan tal actuación, la cumplimentan, convirtiéndose en los
brazos y rostro de la función pública. Tradicionalmente estos trabajadores han venido
padeciendo una consideración especial puesto que su ubicación los coloca a veces en
posiciones de privilegio y en ocasiones de riesgo respecto a los principios fundamentales que
jurídicamente se derivan del trabajo, de realizar esa actividad personal subordinada y bajo la
dirección de otro, indudable es que son sujetos de una relación laboral, siendo esto una
discusión ya superada, aceptándose universalmente el concepto mencionado "Estado
Patrón", en su concepción como parte de una importante relación jurídica que tiene con los
trabajadores, con las consecuencias y efectos legales que dicha relación implica.
El Gobierno Federal reconoce este tipo de relación y la necesidad ineludible de establecer el
marco jurídico adecuado para regular su relación con sus trabajadores, consagrándose los
derechos de éstos dentro del texto de nuestra Constitución; reconociéndosele como parte del
Derecho Social a que se refiere el Tituló Sexto de a Carta Fundamental denominado "Derecho
del Trabajo y de la Previsión Social", integrado por los principios básicos que rigen las
relaciones laborales y los derechos fundamentales de los trabajadores, en virtud de la reforma
al Artículo 123 del año de 1960, adicionándole un apartado "B" que establece normas que
rigen para los trabajadores a los Poderes de la Unión y del Distrito y Territorios Federales,
conteniéndose algunas normas de naturaleza especial que tienen por objeto regular
situaciones jurídicas que sólo ocurren entre el Estado y sus trabajadores, como las relativas a
la designación del personal, fijación de salarios con base en los presupuestos de egresos,
escalafón, autoridades jurisdiccionales, trabajadores de confianza, entre otras, basadas en la
diversa naturaleza de esta relación laboral dado que no es posible asimilar al sector de los
trabajadores en general a aquéllos que prestan sus servicios a los poderes que integran el
gobierno.
Este tipo de relaciones ha tenido diferentes tratos en el desarrollo del Derecho del Trabajo. En
el ámbito federal, además de la adición ya citada al texto constitucional y como manifestación
del trato diferencial que a esta relación se le ha dado, encontramos que se regula por un
ordenamiento jurídico desde 1938, al aparecer el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes de la Unión, con las dificultades de fundamentación legal por la
discriminación social que engendró y que fue abatiéndose hasta la aparición del apartado "B"
y su ley reglamentaria.
En el ámbito estatal en que también ha habido permanente pugna para determinar la situación
jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios al Estado y sus diferentes instituciones,
al no resultar evidente su ubicación dentro de las reglas genéricas del apartado "A", del
Artículo 123 Constitucional ni dentro de las reglas especiales contenidas en el apartado "B"
del mismo precepto legal, se han producido diferentes intentos de crear la estructura legal
suficiente que regule adecuadamente esta relación, como lo fue la Ley que Norma el Estatuto
Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, de los Ayuntamientos, de las
Empresas y Organismos Descentralizados del Estado de Querétaro", publicado en el
Periódico Oficial del 9 de Agosto de 1973, estableciendo normas respecto a las cuestiones
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especiales que se derivan de ésta también especial relación laboral e incluyendo la creación
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes,
Ayuntamientos, Empresas, Organismos Descentralizados, que debió integrarse en un plazo
no mayor de 90 días después de la publicación de la Ley. Este ordenamiento no cumplió en
momento alguno con la función reguladora que se pretendía, ni siquiera se integró la instancia
jurisdiccional de referencia, dejando latente un desajuste social grave en la relación de trabajo
que se comenta dentro de nuestra entidad, careciendo hasta la fecha de instancias de
jurisdicción y de mecanismos legales para regular el trabajo de los servidores públicos para
garantizarles aquellos principios básicos fundamentales a que se tiene derecho como
trabajador en esta relación de naturaleza específica. A la fecha, en diferentes foros y medios
de expresión se han recogido reclamos con la intención de que se adecue y haga realidad la
estructura jurídica que se requiere para dotar, acorde a los conceptos modernos, a Querétaro
de la Ley necesaria que establezca la regulación a que se hace mención, dado que los
trabajadores al servicio del Gobierno, de los Municipios, de las Instituciones, Empresas u
Organismos Descentralizados de ambas entidades gubernamentales, actualmente carecen de
esta regulación en perjuicio del libre ejercicio de sus derechos que tienen como trabajadores,
como son a reclamar su estabilidad en el trabajo, a asociarse profesionalmente, a contratarse
en condiciones que provean su mejoramiento personal, familiar y social.
El Estatuto Jurídico de 1973, además de no haber solucionado la cuestión planteada, a la
fecha resulta obsoleto, ya que merced a la reforma del Artículo 115 Constitucional de fecha 3
de febrero de 1983, este precepto en su Fracción IX otorga facultades a las Legislaturas de
Los Estados para que, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, legislen sobre las relaciones de trabajo entre los
Estados y sus Trabajadores, observando estas mismas reglas que establezca la Ley los
Ayuntamientos. Esta facultad expresa tiene el propósito de evitar las contradicciones y
discusión hacia el respeto de los derechos de los trabajadores puesto que antes de la
vigencia de esta reforma se encontraban diversos criterios en las entidades federativas para
regular la relación de trabajo con sus servidores, y es el caso que por Ley vigente habrá de
unificarse este criterio teniendo como bases mínimas las establecidas en el Artículo 123
Constitucional con respecto irrestricto aquellos principios de derecho: estabilidad en el
empleo, protección al salario, seguridad social y demás prestaciones que garantiza la
Constitución para todo trabajador, debiéndose reglamentar con claridad en beneficio de los
Trabajadores al Servicio de los Estados y de los Municipios, asegurándose por este medio la
justicia social para aproximadamente diez mil trabajadores en la entidad.
Por tanto la propia Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 1.- La presente Ley es de observancia general para todos los Servidores Públicos
de las Dependencias que integran el Gobierno del Estado, considerando a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Empresas y Organismos Descentralizados del
Estado o Municipios y los Trabajadores al Servicio de estas Instituciones.
ARTICULO 2.- Trabajador es toda persona física que preste un servicio material, intelectual o
de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para
cada profesión y oficio, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, por el Servidor
Público facultado legalmente para hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o listas
de raya de los trabajadores de base o eventuales.
ARTICULO 3.- La relación Jurídico-Laboral, para los fines de esta Ley, entre los Poderes del
Estado, los Municipios, las Empresas y Organismos Descentralizados, con sus respectivos
trabajadores, se tiene establecida por el sólo hecho de la prestación del servicio a que se
refiere el Artículo 2° de esta Ley.
ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en las siguientes
categorías:
I.- Trabajadores de Confianza.
II.- Trabajadores de Base
III.- Trabajadores Eventuales
ARTICULO 5.- Son trabajadores de confianza en las dependencias estatales y organismos
autónomos, entidades paraestatales y Ayuntamientos, así como en los Poderes Legislativo y
Judicial todos aquellos que desarrollen funciones de dirección, inspección vigilancia y
fiscalización, cuando tengan el carácter general aquellas cuyo desempeño requiera
confiabilidad.
ARTICULO 6.- Son trabajadores de base aquellos que no se encuentren en el supuesto del
artículo anterior, que ocupen una plaza por más de seis meses y sin nota desfavorable en su
expediente en virtud del nombramiento expedido por el servidor público, facultado o por
aparecer en la nómina de trabajadores, siendo por ello inamovibles, entendiéndose por ello el
derecho a la estabilidad no solamente dentro de la dependencia sino en el puesto específico
para el que fueron nombrados.
ARTICULO 7.- La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las
funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto.
ARTICULO 8.- Son trabajadores eventuales; los temporales, cuya relación laboral esté sujeta
a las necesidades de servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose dicha
relación al concluirse las primeras o al agotarse la segunda. Tratándose de empleados
eventuales que desempeñen las mismas funciones de trabajadores base, al prolongarse por
más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de
egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, siempre y
cuando subsista la necesidad de servicio para el que fue contratado, debiendo ingresar en la
plaza de última categoría.
ARTICULO 9.- Los trabajadores de base o eventuales deberán ser preferentemente
queretanos y en todo caso de nacionalidad mexicana; sólo podrán ser sustituidos por
extranjeros cuando se trate de servicios técnicos y no existan mexicanos que puedan

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