Ley de los Trabajadores Al Servicio de las Instituciones Publicas del Estado de San Luis Potosi

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 8 de enero de 1996.

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 533

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 1o La presente Ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí, y rige las relaciones de trabajo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial y de los municipios, así como de los organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

ARTICULO 2o El trabajo es un derecho y un deber social, y ha de efectuarse en condiciones de equidad e igualdad entre mujeres y hombres, que aseguren la integridad física y mental, así como un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras y su familia, en un marco de libertad y dignidad, no discriminación y libre de violencia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

No podrán establecerse distinciones entre las personas trabajadoras del servicio público por motivo de origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, apariencia física, por embarazo, opiniones, preferencias sexuales, pertenecer a grupos y/o comunidades de diversidad sexual o de género, políticas o culturales, estado civil, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atenten contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTICULO 3o Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden público.

(F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1996)

ARTICULO 4o En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del Derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad

Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más favorable al trabajador.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)

Al aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, tanto las funciones correspondientes al secretario instructor, como las destinadas al juez, serán de la competencia del Pleno del Tribunal, salvo lo expresamente dispuesto en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 5o Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos, y empresas de participación estatal y municipal.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2021)

ARTICULO 5 Bis Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2023)

  1. Acoso sexual: a una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2023)

  2. Hostigamiento: al ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2023)

  3. Violencia y acoso laboral: al conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2023)

  4. Violencia y acoso por razón de género: se le designa así a la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

ARTICULO 6o Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la estipulación escrita o verbal, que establezca:
  1. Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas;

  2. Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años;

  3. Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador;

  4. Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y

  5. Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones.

TITULO SEGUNDO

DE LOS TRABAJADORES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 7 a 20
ARTICULO 7o Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente.
ARTICULO 8o Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
  1. De confianza;

  2. De base; y

  3. Eventuales.

ARTICULO 9o Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán conforme a los catálogos o tabuladores generales de puestos que al efecto se establezcan en sus leyes orgánicas o reglamentos internos

En la formulación, aplicación y actualización del catálogo de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con los sindicatos correspondientes.

ARTICULO 10 La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley.

ARTICULO 11 Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas.
ARTICULO 12 Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra determinados o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización de una obra o servicio.
ARTICULO 13 Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del sindicato que les corresponda.
ARTICULO 14 Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se integren conforme a esta ley.
ARTICULO 15 Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios a las instituciones públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que señala este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica, gozarán de los beneficios de esta ley y estarán obligados en sus términos.
ARTICULO 16 Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del Estado y de los municipios, se sujetarán a sus propios ordenamientos.
ARTICULO 17 Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma institución pública de gobierno o fuera de ella, por las siguientes causas:
  1. Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador;

  2. Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo;

  3. Por desaparición de la institución pública de gobierno;

  4. Por permuta autorizada;

  5. Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;

  6. Por solicitud expresa del propio trabajador, o por convenio que celebre con el titular de la institución pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR