Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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LEY DE LOS SAR/DISPOSICIONES PRELIMINARES
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE-
CRETA:
RETIRO V
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
NATURALEZA DE ESTA LEY
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público e interés
social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas
de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y en
las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vi-
vienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
COMISION QUE COORDINARA, REGULARA, SUPERVISARA Y
VIGILARA LOS SAR
ARTICULO 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigi-
lancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédi-
to Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con
competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.
DEFINICION DE TERMINOS PARA EFECTOS DE ESTA LEY
ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;
EDICIONES FISCALES ISEF
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II. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la infor-
mación procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conte-
niendo la información individual de cada trabajador y el registro de la
administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se
encuentra afiliado;
III. La Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro;
III BIS. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabaja-
dor en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales
y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vi-
vienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta
Ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que
se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta Ley;
IV. Empresas Operadoras, a las empresas concesionarias para
operar la Base de Datos Nacional SAR;
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubila-
ciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de
ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entida-
des públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra
persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
V BIS. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicado-
res que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan
obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las
Sociedades de Inversión.
La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodo-
logía que se establezca para construir los indicadores de Rendimien-
to Neto, fijando en dicha metodología el período para su cálculo;
VI. Institutos de Seguridad Social, a los Institutos Mexicano del Se-
guro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
las instituciones de naturaleza análoga;
VII. Leyes de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado;
VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral,
que directa o indirectamente a través de la participación en el capital
social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo
de una sociedad;
VIII BIS. Partes Independientes, a las personas morales que no
tengan nexo patrimonial con una administradora;
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las
instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, so-
ciedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empre-
sas operadoras, empresas que presten servicios complementarios
o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro
para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento
de esta Ley;
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X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las
leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los
trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de
cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin
de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión
social o para la obtención de pensiones o como complemento de
éstas;
XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión espe-
cializadas de fondos para el retiro;
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier
otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta indivi-
dual en los términos de esta Ley;
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social;
XIII BIS. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se en-
cuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social; y
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la
prestación de servicios profesionales.
A QUIEN CORRESPONDE LA INTERPRETACION DE LOS PRE-
CEPTOS DE ESTA LEY
ARTICULO 4o. La interpretación de los preceptos de esta Ley,
para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO
SECCION I
DE LA COMISION
FACULTADES DE LA COMISION
ARTICULO 5o. La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter
general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para
el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las
cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como
la transmisión, manejo e intercambio de información entre las depen-
dencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institu-
tos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas,
determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que ha-
brán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento,
operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro,
tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en
lo conducente;
III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial
a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro;
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