De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas1569-1572

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TATCC (1) (Ap. art. 2o. LSAR)

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVEN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTIA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL- De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. SJF y su Gaceta marzo 2006, pág. 2117.

TATCC (1) (Ap.art. 18 LSAR)

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. A ESTAS COMPETE ACREDITAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL DETALLE, INDIVIDUALIZACIÓN Y RENDIMIENTOS DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y VIVIENDA, DE LOS RECURSOS QUE SE APORTEN A LA CUENTA DE CADA TRABAJADOR.- De la interpretación literal de las fracciones I a III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que, entre otras actividades, se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y tienen por objeto, abrir, administrar y operar las citadas cuentas, recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones a las mismas, y recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias, e individualizar las cuotas y aportaciones, así como los rendimientos derivados de su inversión. En ese contexto, se concluye que a éstas compete, en el procedimiento laboral, detallar de manera pormenorizada cuáles son los montos que corresponden al trabajador en cada uno de los ramos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda, por ser quienes cuentan con toda la información, ya que reciben de los institutos de seguridad social los datos que por concepto de cuotas y aportaciones se hacen a la cuenta individual; asimismo, deben acreditar el detalle e individualización de esos montos y de sus rendimientos en los términos que precisen en su contestación de demanda. SJFysu Gaceta agosto 2010, pág. 2201.

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TA2a.SCJN (1) (Ap. art. 37 LSAR)

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS 37, TERCERO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE NO SE PODRA AUTORIZAR EL COBRO DE COMISIONES POR ENCIMA DEL PROMEDIO, NO VIOLAN LA GARANTIA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE2009).- La indicada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de aspectos a cuantificar por parte de las autoridades administrativas, se respeta cuando el legislador establece en la norma jurídica con precisión el procedimiento que deben seguir aquéllas...

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