De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero
Páginas1275-1280

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. A ESTAS COMPETE

ACREDITAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL DETALLE, INDIVIDUALIZACIÓN

Y RENDIMIENTOS DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES DE LAS SUBCUENTAS

DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y VIVIENDA, DE LOS

RECURSOS QUE SE APORTEN A LA CUENTA DE CADA TRABAJADOR.- De la interpretación literal de las fracciones I a III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que, entre otras actividades, se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y tienen por objeto, abrir, administrar y operar las citadas cuentas, recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones a las mismas, y recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias, e individualizar las cuotas y aportaciones, así como los rendimientos derivados de su inversión. En ese contexto, se concluye que a éstas compete, en el procedimiento laboral, detallar de manera pormenorizada cuáles son los montos que corresponden al trabajador en cada uno de los ramos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda, por ser quienes cuentan con toda la información, ya que reciben de los institutos de seguridad social los datos que por concepto de cuotas y aportaciones se hacen a la cuenta individual; asimismo, deben acreditar el detalle e individualización de esos montos y de sus rendimientos en los términos que precisen en su contestación de demanda.

SJF y su Gaceta agosto 2010, pág. 2201.

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS 37, TERCERO Y

SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE NO SE PODRA

AUTORIZAR EL COBRO DE COMISIONES POR ENCIMA DEL PROMEDIO, NO

VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE

ENERO DE2009).- La indicada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de aspectos a cuantificar por parte de las autoridades administrativas, se respeta cuando el legislador establece en la norma jurídica con precisión el procedimiento que deben seguir aquéllas para realizar el cálculo respectivo, de forma que no quede lugar para su actuación arbitraria. En este sentido, conviene distinguir si la actividad encomendada se limita a levantar un dato derivado del mercado o si constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, considerar diversos datos a lo largo del tiempo y de su análisis comparativo obtenga el valor que trascenderá al monto de la cuantificación. Así, para cumplir con la indicada garantía constitucional, en el primer caso, basta con que el legislador prevea la realidad económica que se ordena valorar, pues no será la voluntad de las autoridades administrativas la que determine el cálculo, al limitarse sólo a recabar un dato del mercado; en el segundo, es necesario que se establezca el procedimiento a seguir por el órgano técnico para obtener el valor que se pretende, pues éste deriva de comparar el movimiento de los indicadores respectivos a lo largo del tiempo y, para obtenerlo, no basta con levantar datos del mercado relativos a un momento, sino que se comparan diversos valores y es necesario acotar el arbitrio para realizar tal comparación. Bajo este tenor, los artículos 37, tercero y séptimo transitorios de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

TATCC (1)

(Ap. art. 18 LSAR)

TA2a.SCJN (1)

(Ap. art. 37 LSAR)

Retiro, no violan la garantía de legalidad señalada, al establecer que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) no podrá autorizar comisión alguna superior al promedio del resto de las autorizadas que podrán cobrar las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) a los trabajadores por el manejo de sus cuentas individuales, en virtud de que el legislador estableció el parámetro a recoger de la realidad económica que servirá de límite en la autorización de comisiones para obtener su promedio, lo que no implica dejar a la voluntad de la autoridad administrativa su determinación, pues ésta debe reconocer una realidad publicitando el resultado entre los interesados. SJF y su Gaceta febrero 2011, pág. 1306.

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTICULO 37-B DE LA LEY RELATIVA,

AL ESTABLECER QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CONSAR EVALUARA

PERIÓDICAMENTE LAS COMISIONES DE LAS AFORE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).- El citado precepto, al establecer que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) evaluará periódicamente las comisiones de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) y los montos cobrados a los trabajadores por ese concepto, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implica acotar en la medida necesaria y razonable las atribuciones otorgadas a las autoridades impidiéndoles actuar arbitrariamente. Lo anterior es así, porque esa potestad permite verificar que el cobro de comisiones se...

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