Ley del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Guerrero Numero 144



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY NÚMERO 456 DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE JUNIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 144

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2017 (ABROGADA).

Ley Publicada en el Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 13 de febrero de 1998.

ANGEL H. AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política Local, las normas electorales de nuestra Entidad Federativa deben actualizarse y modernizarse, atendiendo a la realidad política y a las experiencias adquiridas en los pasados procesos electorales, así como a las demandas, tanto de los partidos políticos como del pueblo en general, por una democracia más participativa y avanzada.

SEGUNDO.- Que en base a lo anterior, con fecha 24 de enero del año en curso, este Honorable Congreso del Estado expidió el Decreto número 139, de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Guerrero, sentando las bases y principios fundamentales que las leyes electorales deben reglamentar, mismo que fue publicado con fecha 29 de enero, y entró en vigor a partir del día 30 del citado mes y año.

TERCERO.- Que en consecuencia, por separado, este Honorable Congreso recibió del Ejecutivo del Estado iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Guerrero, con el objeto de actualizarlo y hacerlo acorde con la realidad del tiempo que vivimos los guerrerenses.

CUARTO.- Que en el decreto citado en el párrafo anterior, se abroga el Libro Séptimo denominado: "De las nulidades y del Sistema de medios de impugnación", quedando vigente lo relativo a las sanciones y faltas administrativas, con el propósito de separar del Código Electoral del Estado todo lo concerniente a la substanciación del procedimiento para la tramitación ante los órganos electorales competentes de los diversos medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que se considera necesario expedir una Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero.

QUINTO.- Que la presente ley se integra por tres libros denominados: "De los sistemas de medios de impugnación", "De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral local" y "Del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los Consejos Electorales, Tribunal Electoral del Estado y sus servidores", respectivamente; los libros se subdividen en títulos y capítulos, con un total de noventa y siete artículos y cuatro artículos transitorios.

SEXTO.- Que la expedición de la nueva Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, obedece fundamentalmente al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estipula que los Poderes de los Estados que integran la federación se organizarán, precisamente, conforme a sus Constituciones estableciéndose los medios de impugnación para el efecto de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

SEPTIMO.- Que con la presente Ley, los medios de impugnación se sistematizan mejor, en virtud que en el contenido de la misma se precisan conceptos, procedencia, así como los efectos de las resoluciones, contando los protagonistas de los procesos electorales con un instrumento jurídico mejor estructurado y más ágil en su manejo, facilitando la interpretación de la misma para la interposición de los diversos medios de impugnación, lográndose con ello, un avance significativo en la estructuración de la Legislación en materia electoral de nuestra entidad federativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144.

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 37

Del Sistema de Medios de Impugnación

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

De las Disposiciones Generales

CAPITULO I Artículos 1 y 2

De los Criterios de Interpretación y del Ambito de Aplicación

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

ARTICULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria de los artículos 42, fracciones VI y VII y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

ARTICULO 2 Para la resolución de los medios de impugnación previstos en ésta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal y Local, los Tratados o Instrumentos Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional

A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadano, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado, los usos, costumbres y formas especiales de organización social de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

De los Medios de Impugnación

ARTICULO 3 El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
  1. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

  2. Fijar los plazos, para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

ARTICULO 4 Los ciudadanos y los partidos políticos, contarán con los siguientes medios de impugnación:
  1. (DEROGADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2008)

  2. Recurso de Apelación;

  3. Juicio de Inconformidad;

  4. Recurso de Reconsideración; y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2008)

  5. Juicio Electoral, ciudadano; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

  6. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores públicos.

ARTICULO 5 Corresponde a los Consejos Electorales Estatal y Distrital, conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal Electoral del Estado, los recursos de Revisión, Apelación, Reconsideración y de los Juicios de Inconformidad y para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los Consejos Electorales, Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores.
ARTICULO 6

Las autoridades estatales y municipales, ciudadanos, partidos políticos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere la presente ley, no cumplan las disposiciones de ésta, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Con independencia de las medidas que adopte el Tribunal para el cumplimiento de sus sentencias, además, deberá dar vista al Ministerio Público, para que este en ejercicio de sus atribuciones de investigación, inicie la averiguación previa correspondiente.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 37

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

CAPITULO I...

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