De Ley del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes., de 14 de Abril de 2005

DE LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley del Sistema Penal para Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes: 1. Que con fecha 28 de noviembre de 1985 fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing").

  1. Que con fecha 20 de noviembre de 1989 fue abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la ONU en su resolución 44/25 la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. Que con fecha 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990, el Senado de la República aprueba la Convención sobre los Derechos del Niños, cuya entrada en vigor en el territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos tiene verificativo el 21 de octubre de 1990.

  3. Que con fecha 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/113, adoptó las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

  4. Que con la misma fecha, la Asamblea General en su resolución 45/112 adopta y proclama las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.

  5. Que con fecha 7 de abril del 2000, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer la obligación en el respeto del pleno ejercicio de los derechos de las niñas y los niños.

  6. Que con fecha 29 de mayo de 2000, es publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

  7. Que el Título Cuarto de la citada Ley está dedicado a desarrollar las garantías y los derechos procesales constitucionales en caso de que un adolescente infrinja la ley penal, y que el articulado del citado título atiende a las Reglas de Beijing y las directrices de Riad, y principalmente a los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, protegiendo, de esta forma, a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus derechos humanos, haciendo obligatorias las garantías de presunción de inocencia, de celeridad, de defensa, de no ser obligado a careo judicial o ministerial, de contradicción y de oralidad en el proceso.

  8. Que con fecha 29 de agosto de 2001 se firman dos convenios de colaboración entre la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia: el primero general, con el objeto de establecer las bases de colaboración para contribuir en la generación de una cultura de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y para impulsar y promover tanto en la Federación como en las Entidades Federativas, las reformas a códigos y normas, respecto de los derechos de la niñez y adolescencia; el segundo específico, mediante el cual, UNICEF se obliga a prestar asistencia técnica al proceso de reformas legislativas sobre el Sistema Penal Juvenil.

  9. Que a partir de la firma de los mencionados convenios, la Consultoría Jurídica y Legislativa del Senado de la República y UNICEF, a través de la Oficialía de Reforma Legislativa y sus consultoras y consultores, realizaron un intenso y riguroso trabajo, que derivó en el anteproyecto que hoy se presenta de manera textual.

  10. Que este anteproyecto se fundamenta en los preceptos de las Normas y Directrices de la Doctrina de Protección Integral de la Infancia.

  11. Que la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal en abril de 2004 contiene, en su mayoría, preceptos del anteproyecto de referencia.

  12. Que con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y especialmente 73, fracción XXX, que faculta al Congreso a expedir las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas todas sus facultades, se presenta el citado anteproyecto en forma de iniciativa con el objeto de que se sume al trabajo en conferencia con el Senado de la República, a fin de concretar esta reforma estructural. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único: Se expide la Ley por la que se crea el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes bajo los siguientes términos:

Ley del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

Título I

Del Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 2. Esta Ley se aplica a toda persona a la que se imputa haber cometido un hecho tipificado como delito en las leyes penales correspondientes, mientras era mayor de doce años y menor de dieciocho años.

En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales correspondientes, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad ni podrá atribuírsele las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

Artículo 3. Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito está exenta de responsabilidad penal.

Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o violados, la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las instituciones de asistencia social de los sectores público y privado que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho a ser oído y a la defensa. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad.

Artículo 4. Son objetivos particulares de esta Ley: I. Determinar las bases de responsabilidad penal de las personas menores de dieciocho años edad, por medio de un sistema de justicia de protección integral;

  1. Establecer las bases especiales a que habrá de sujetarse la justicia penal para adolescentes.

  2. Establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, para implementar el Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, y

  3. Establecer las bases normativas a las que deberán sujetarse los Estados y el Distrito Federal, para expedir sus ordenamientos respectivos en materia de justicia penal para adolescentes. Artículo 5. El Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de la presente Ley, la Constitución, los tratados internacionales en vigor, y la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la justicia penal para las personas menores de dieciocho años de edad.

    Artículo 6. La justicia penal para adolescentes, abarca las fases de investigación, enjuiciamiento y ejecución de sanciones, y comprende la determinación de los órganos, deberes y atribuciones para regular las conductas consideradas como delitos por las leyes penales, cometidas por adolescentes responsables con arreglo a esta Ley; así como el enjuiciamiento de estos adolescentes, su defensa legal y la ejecución de sanciones tendientes a lograr su reintegración social y familiar, para que asuman una función constructiva dentro de la sociedad.

    Artículo 7. En materia de justicia penal para adolescentes, son principios rectores: el interés superior del adolescente; el reconocimiento expreso de todos los derechos y garantías; la protección integral del adolescente; la desjudicialización, mínima intervención y subsidiariedad; la especialización, celeridad procesal y flexibilidad; la proporcionalidad y racionalidad para la determinación de las sanciones y la reintegración social y familiar en la ejecución de sanciones.

    Las normas de justicia penal para adolescentes, deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores previstos en el párrafo anterior, de forma tal, que se garanticen mejor y nunca se restrinjan los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad, establecidos a favor, en la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás ordenamientos aplicables.

    Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos...

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