Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California

LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 100 PUBLICADO EN EL P.O. DE 8 DE AGOSTO DE 2014.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MAYO DE 2015.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 24 de septiembre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 423, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 423

UNICO.- Se expide la LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:

LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1 Naturaleza de la Ley.- La presente Ley es de orden público e interés social, y regulará las formas y condiciones para la operación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California.
Artículo 2 Objeto.- La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales;

  2. Regular la aplicación de las medidas para adolescentes; y

  3. Salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales, y de quienes resulten víctimas u ofendidos de dichas conductas.

Artículo 3 Sujetos.- Son sujetos de la presente Ley:
  1. Los adolescentes a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales.

  2. Aquellos a quienes les haya sido atribuida la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, siendo adolescentes, durante el procedimiento o en la ejecución de la medida hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes para todos los efectos de esta Ley serán considerados como adolescentes.

Artículo 4 Definiciones.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Adolescente: Toda persona cuya edad este comprendida entre los doce años cumplidos y los dieciocho años de edad no cumplidos.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  2. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  3. Código Penal: el Código Penal para el Estado de Baja California.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  4. Juez: Juez de Control o Juez de Tribunal de Enjuiciamiento, ambos especializados para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  5. Juez de Control: El Juez de Control Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado.

  6. Juez de Ejecución: El Juez Especializado en Ejecución de Medidas para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  7. Juez del Tribunal de Enjuiciamiento: El Juez del Tribunal de Enjuiciamiento Especializado para Adolescentes del Poder Judicial del Estado.

  8. Ley: La Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California.

  9. Magistrado: El Magistrado Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado.

  10. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes.

  11. Niñas y Niños: Toda persona menor de doce años de edad.

  12. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

  13. Sistema: El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

  14. Subsecretaria: La Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  15. Tribunal de Enjuiciamiento: El Tribunal de Enjuiciamiento Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado, que se constituye en forma unitaria con la designación de un Juez de Control, distinto al que conoció el asunto en las etapas previas al juicio que deba resolver.

  16. Víctima u ofendido: Las víctimas u ofendidos de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales, cometidas por adolescentes.

Artículo 5

Presunción de minoría de edad.- En caso de no existir certeza en la edad o identidad de las personas a quienes se les impute la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, dichas características deberán comprobarse a través del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente; si a través de ella no se pudieran acreditar tales extremos o no existiera dicha documental, el Juez podrán (sic) ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, estudios médicos, en las cuales se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos.

Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de catorce años, se presumirá que es menor de catorce años de edad.

Tratándose de extranjeros, se solicitará información a la embajada o delegación del país de origen de la persona imputada, a fin de acreditar plenamente su identidad, edad y nacionalidad, así como de establecer y mantener la comunicación con su familia.

Artículo 6 Asistencia social a niños y niñas.- Las niñas y niños a quienes se les atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, quedan exentos de responsabilidad conforme a lo dispuesto por esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

Las niñas y niños que incurran en conductas a que alude el párrafo anterior, deberán ser entregados por la autoridad que conozca del asunto a quienes ejerzan la patria potestad o en su defecto, tutores, familiares o quienes tengan su custodia. En ausencia de cualquiera de los sujetos mencionados o en caso de que sea notoriamente perjudicial su entrega a cualquiera de ellos, por resultar contrario a los derechos del menor, se le remitirá a las autoridades en materia de asistencia social, quienes protegerán sus derechos y les brindarán la rehabilitación y asistencia social que requieran, pudiendo contar para tal efecto con el apoyo de organismos del sector público o privado que se ocupen de la protección de los derechos de las niñas y niños.

Artículo 7

Interpretación y aplicación.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley deberá realizarse en armonía con sus principios rectores, en la forma en que mejor se garanticen los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y esta Ley.

Artículo 8 Ley más favorable.- Cuando una misma situación relacionada con adolescentes, se encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos.
Artículo 9 Supletoriedad.- Son ordenamientos supletorios de esta Ley, el Código, Código Penal, y la Ley de Justicia Alternativa del Estado, siempre que no se opongan a los principios rectores establecidos en el presente sistema.
CAPÍTULO II (SIC) Artículos 10 a 27

PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS

Artículo 10 Principio de Legalidad.- Ningún adolescente puede ser procesado ni sometido a medida alguna, por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes del Estado.
Artículo 11 Principio de presunción de inocencia.- Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Artículo 12 Principios especiales por su condición de adolescentes.- Son principios rectores del Sistema, el interés superior del niño y del adolescente, la protección integral y respeto a sus derechos fundamentales, la formación integral y reinserción del adolescente a su familia y la sociedad.

Los principios rectores serán desarrollados por las disposiciones normativas que se contienen en esta Ley y tendrán los límites que ésta establece.

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