Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 23 de mayo de 2009.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 33
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 1° La presente Ley regula la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y establece las competencias y esquemas de coordinación entre las diversas autoridades de seguridad en el Estado conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sus disposiciones son de orden público y observancia general en toda la entidad.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 2°

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, que tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, la investigación de los delitos y la persecución de quienes los cometen, así como la reinserción social del individuo y el tratamiento de adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación de una conducta tipificada como delito, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, atendiendo al sistema de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas y grupos vulnerables.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, atenderán las políticas de seguridad pública y coadyuvarán en el desarrollo de los programas institucionales que tengan por finalidad, preservar la tranquilidad y la paz social del estado, con la prevención y combate del delito, en concurrencia con la Federación y los municipios en la prestación del servicio de seguridad pública.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)

Para la designación del titular de la Secretaría de Seguridad Pública, el Gobernador remitirá a la Cámara de Diputados la propuesta para su ratificación, acompañando los datos y documentos curriculares con los cuales se demuestre el cumplimiento de los requisitos constitucionales. La ratificación en su caso, se hará dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la presentación de la propuesta.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 3°

La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de la Fiscalía General del estado, de las Instituciones Policiales tanto estatales como municipales, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades e instancias que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Las autoridades del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas para la prevención del delito y la participación de la comunidad, la promoción, atención de la denuncia ciudadana y la denuncia anónima, la investigación, persecución y sanción de las infracciones y los delitos, así como la reinserción social del delincuente y el tratamiento de adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación de una conducta tipificada como delito; así como para promover el respeto y protección de los pueblos y comunidades indígenas y grupos vulnerables.

Artículo 4º El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

La coordinación y el respeto a los derechos humanos y sus garantías e igualdad de género, en un marco de respeto a las atribuciones entre las diversas instancias, será el eje del Sistema de Seguridad Pública.

Artículo 5º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;

  2. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.

  3. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

  4. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

  5. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

  6. Conferencias Nacionales: a las Conferencias que establece la Ley General del sistema Nacional de Seguridad Pública;

  7. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

  8. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  9. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública estatales y municipales;

  10. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

  11. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública, que realicen funciones similares;

  12. Instituto: al órgano de las instituciones de seguridad pública del Estado, encargado de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía estatal;

  13. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;

  14. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

  15. Registro Estatal: el Registro Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)

  16. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  17. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  18. Sistema: al Sistema Estatal de Seguridad Pública; y

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  19. UMA: a la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 6° Las Instituciones de Seguridad Pública tendrán carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y sus garantías e igualdad de género, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Deberán promover la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de Ley.

Artículo 7° En el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios, deberán coordinarse para:
  1. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;

  2. Establecer políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

  3. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

  4. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Procuración de Justicia, el Programa Estatal de Seguridad Pública y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR