Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatan

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en el Diario Oficial el Viernes 12 de Septiembre de 1996.

GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN

DECRETO NUM. 353

Ciudadano Víctor M. Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta:

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE YUCATAN

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70

(REFORMADO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTICULO 1o

La presente Ley regirá en todo el Estado de Yucatán; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases para la organización de un sistema que promueva la prestación en la Entidad, de los servicios de asistencia social establecidos en este ordenamiento y en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, mediante la colaboración y concurrencia de la Federación, el Estado, sus Municipios y los sectores social y privado.

ARTICULO 2o

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

ARTICULO 3o

El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieran en las diversas circunstancias de su desarrollo, apoyando también en su formación, subsistencia y desarrollo a personas que se encuentren en estado de necesidad, desprotección o desventaja no superables en forma autónoma.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTICULO 4o En la recepción de los servicios de asistencia social se dará preferencia a los siguientes grupos:

(REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  1. Niñas, niños y adolescentes afectados por maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  2. Adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos, en lo referente a su reintegración social y familiar y a su reinserción social.

  3. Alcohólicos y farmacodependientes, propiciando su rehabilitación social integral.

  4. Mujeres en períodos de gestación o lactancia.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  5. Adultos mayores que se encuentren en situación de violencia, abandono u otra condición que atente contra su integridad y dignidad.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  6. Personas con discapacidad.

  7. Personas que carezcan de lo indispensable para su subsistencia.

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  9. Víctimas que como resultado de la comisión de un delito se encuentren en situación de abandono.

  10. Familiares que dependan de personas privadas de su libertad y que se encuentren en estado de necesidad.

  11. Personas afectadas por siniestros.

ARTICULO 5o

Los servicios de asistencia social que de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Salud sean de jurisdicción federal, se prestarán a través de las dependencias de la administración pública federal y por las instituciones que tengan entre sus objetivos esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.

ARTICULO 6o De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general y exclusivamente dentro de su jurisdicción territorial, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con bases en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7o Los servicios de asistencia social que presten el Estado, los Municipios, los sectores social y privado, forman parte del Sistema Estatal de Salud y constituyen el Subsistema Estatal de Asistencia social.
ARTICULO 8o En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les sean aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
ARTICULO 9o Los integrantes del Sistema Estatal de Salud en materia de asistencia social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Promover, fomentar y garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más desprotegidos.

  2. Definir criterios de distribución de usuarios de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de cobertura y,

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente, programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales marginados.

ARTICULO 10 El Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria estatal tendrá, respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones que ejercerá a través del Organismo:
  1. Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud.

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten, sin perjuicio de las facultades que en materia de salud competan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

  3. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social en el Estado y las educativas, para formar y capacitar personal en la materia.

  4. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las normas técnicas que rijan esos servicios.

  5. Promover en el Estado la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general.

  6. Coordinar un sistema de información estatal en materia de asistencia social.

  7. Convenir con la Federación a través de los acuerdos respectivos y en el marco del Convenio Unico de Desarrollo la promoción y prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social.

  8. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la promoción y prestación de los servicios de salud, en materia de asistencia social.

  9. Coordinar, evaluar y vigilar los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las Instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos, o por encargo del Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios.

  10. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas que surjan en materia de asistencia social, y

  11. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

ARTICULO 11 Para los efectos de este ordenamiento se entiende, como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

(REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  1. La atención a personas que por su condición económica o de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y desarrollo.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  2. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, que carezcan de recursos económicos.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  3. La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la ancianidad.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  4. El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  5. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores que carezcan de recursos económicos.

  6. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas que surjan en materia de asistencia social.

  7. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio.

  8. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias económicas.

  9. La prestación de servicios funerarios.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  10. La prevención para evitar la discapacidad y su rehabilitación en centros especializados.

  11. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a residentes de zonas marginadas.

  12. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar y social.

  13. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas.

  14. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  15. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a niñas, niños y...

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