Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 19 de septiembre de 1986.

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.

EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:

DECRETO NUMERO 51

El H. Quincuagésimo Tercer Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 60

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

ARTICULO 1o La presente Ley regirá en el Estado de Guanajuato, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Crear y establecer las bases y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

  2. La promoción y prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Salud; y

  3. Coordinar el acceso a los servicios de asistencia social, garantizando a través de los convenios respectivos, la concurrencia y colaboración de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado.

  4. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 2o

El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Los servicios de asistencia social deberán prestarse con perspectiva de derechos humanos y de familia. Para tal efecto, el organismo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley debe evaluar las circunstancias personales y el entorno familiar de las personas en situación de vulnerabilidad y proponer, coordinar y dar seguimiento a respuestas integrales para la satisfacción de sus derechos humanos y el fortalecimiento de su entorno familiar.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

ARTICULO 3o

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo y las familias, así como la protección física, mental y social de personas y familias en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

ARTICULO 4o Tienen derecho a la asistencia social, los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, entre los que se comprenden:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  1. Menores expósitos, en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos al maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  2. Menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en las leyes del Estado de Guanajuato;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  3. Adolescentes que estén sujetos a proceso y a quienes se les haya impuesto una medida de las previstas en la Ley de Justicia para Adolescentes que no sea la de internamiento;

  4. Mujeres en períodos de gestación o lactancia;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  5. Personas adultas mayores en desamparo, marginación, con discapacidad o sujetas a maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

  6. Personas con discapacidad por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, alteraciones de los sistemas nervioso y músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje u otras deficiencias;

  7. Indigentes;

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios de asistencia;

  9. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

  10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentran detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Personas alcohólicas, farmacodependientes y en condiciones de vagancia;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  12. Habitantes del medio rural, suburbano y urbano, marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; y

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  13. Personas afectadas por desastres.

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

  14. Hijos e hijas menores de edad de mujeres víctimas de un feminicidio u homicidio.

    (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 5o Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

ARTICULO 6o De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas oficiales mexicanas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7o

El Sistema Estatal de Asistencia Social, forma parte del Sistema Estatal de Salud y estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto Estatal como Municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado.

ARTICULO 8o Se entiende por Servicios de Asistencia Social, todos aquellos señalados en el Artículo 13 de esta Ley, o bien, los que no correspondan reservados a la Federación o a la acción coordinada de ésta con la Entidad.
ARTICULO 9o En los términos del artículo anterior, los servicios de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
ARTICULO 10 La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 11 Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más desprotegidos;

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios; y

    (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención Integral de los grupos vulnerables.

ARTICULO 12 El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria tendrá respecto de la asistencia social, las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009)

  1. Supervisar la aplicación de las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

  3. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las normas establecidas;

  4. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  5. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios de asistencia social;

  6. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  7. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;

  8. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios;

  9. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de asistencia social que presten las instituciones de seguridad social Federales o del Gobierno del Estado;

  10. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y

  11. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

ARTICULO 13 Para los efectos de esta ley; se entienden como servicios en materia de...

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